Corte Suprema rechaza casación por competencia desleal

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La Cuarta Sala confirmó la sentencia que desestimó una demanda por competencia desleal deducida por Consorcio Valle Hermoso S.A. contra Mantoverde S.A.

El 1 de abril la Corte Suprema, integrada por su Cuarta Sala, rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que había confirmado el fallo de primera instancia desestimatorio de la demanda de competencia desleal. El proceso quedó registrado bajo el Rol N° 4.131-26. La decisión mantuvo íntegramente lo resuelto por los jueces del fondo, que descartaron la procedencia de la acción ejercida al no acreditarse los presupuestos fácticos exigidos por la Ley N° 20.169.

La controversia surgió a partir de la acción deducida por Consorcio Valle Hermoso S.A. en contra de Mantoverde S.A. La actora sostuvo que la demandada había incurrido en conductas de mala fe en el mercado, en el contexto de la ejecución de obras vinculadas a un proyecto minero, y que ello configuraba competencia desleal en los términos de los artículos 3 y 4 letra i) de la Ley N° 20.169. Según el recurso, la sentencia impugnada habría interpretado de forma restrictiva esas disposiciones, al exigir desviación de clientela entre competidores directos y al limitar la protección del literal invocado a proveedores de pequeña o mediana escala.

En su impugnación, la recurrente también afirmó que el fallo erró al exigir un contrato directo entre Mantoverde y su empresa para aplicar la hipótesis del artículo 4 letra i). Alegó que la demandada, en su calidad de mandante, habría ejercido poder de mercado mediante una estructura contractual compleja articulada a través de Ausenco Chile Limitada, lo que a su juicio bastaba para subsumir los hechos en la normativa sobre competencia desleal. Sobre esa base, solicitó invalidar la sentencia y dictar una de reemplazo que acogiera la demanda.

Los tribunales de la instancia establecieron que Mantoverde celebró en diciembre de 2020 un contrato EPC con Ausenco, relativo a obras del proyecto de ampliación ubicado en la Región de Atacama. Luego, en noviembre de 2021, Mantoverde, Ausenco y Consorcio Valle Hermoso suscribieron un “Subcontractor Direct Agreement”, en el cual se contemplaba la eventual novación del subcontrato solo en hipótesis específicas, entre ellas insolvencia del contratista o terminación del contrato principal. Esos supuestos, sin embargo, no ocurrieron. Más tarde, en enero de 2022, Ausenco y Consorcio Valle Hermoso suscribieron el subcontrato de movimientos de tierra masivos y construcción de la instalación de almacenamiento de relaves.

La sentencia también asentó que la demandante presentó en abril de 2023 una demanda de terminación de contrato contra Ausenco ante juez árbitro, bajo el Rol CAM 5579-2023. Además, tuvo por acreditado que, ante una carta enviada por Consorcio Valle Hermoso a Mantoverde en enero de 2023, esta última respondió que, conforme al acuerdo directo suscrito, las controversias debían ser resueltas entre el contratista y el subcontratista. Ese antecedente fue leído por los sentenciadores como consistente con la lógica del contrato EPC, cuya ejecución quedaba en manos del contratista, sin intervención del mandante en la relación contractual específica con el subcontratista.

En sede de casación, la Corte Suprema recordó que la apreciación de la prueba y la fijación de los hechos corresponden a la judicatura del fondo, conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Añadió que esa determinación fáctica no puede ser revisada en esta etapa si no se denuncia, con claridad y precisión, la vulneración de normas reguladoras de la prueba. Como el recurso no formuló adecuadamente ese tipo de infracción, los hechos asentados por la sentencia quedaron firmes para el análisis de derecho.

Sobre esa base, el máximo tribunal concluyó que los cuestionamientos de la recurrente buscaban, en realidad, una nueva valoración del material probatorio. La sentencia consignó expresamente que no se acreditó que Mantoverde hubiera captado clientes de Consorcio Valle Hermoso, utilizado medios ilegítimos o entregado información falsa o errónea a la actora. Asimismo, quedó establecido que ambas sociedades desarrollaban giros distintos —construcción y minería— y que no existía entre ellas un contrato directo respecto de la ejecución del proyecto.

A partir de esos hechos, la Corte descartó la infracción del artículo 3 de la Ley N° 20.169. Razonó que, al no haberse probado los presupuestos fácticos alegados por la demandante, no era posible sostener la existencia de actos de competencia desleal en los términos propuestos por el recurso. En la misma línea, estimó correctamente aplicada la normativa del artículo 4 letra i), señalando que esa disposición se refiere al desmedro de proveedores y al incumplimiento sistemático de deberes contractuales o de plazos de pago contenidos en la Ley N° 19.983, supuesto que los jueces descartaron en relación con una empresa como la demandante en este caso.

La decisión radica en dos puntos. En primer lugar, indicó que la casación en el fondo no puede servir para reabrir la discusión probatoria cuando los hechos fueron fijados por los jueces de la instancia y no se denuncia correctamente la infracción de normas reguladoras de la prueba.

En segundo lugar, señaló que con los hechos asentados, el conflicto descrito no revelaba una conducta de competencia desleal imputable a Mantoverde, sino una controversia contractual surgida de la relación entre la demandante y Ausenco.

Con ello, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de 29 de diciembre de 2025 y dejó firme la decisión que había desestimado la demanda.

Corte Suprema Rol N° 4.131-26 https://www.doe.cl/alerta/10042026/202604103006

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