04-05-2024
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Corte Suprema rechazó acción de protección debido a que lo solicitado implica pronunciarse sobre derechos que fueron objeto de un proceso administrativo legalmente tramitado

La naturaleza del recurso no constituye una instancia declarativa, sino que requiere que el derecho amagado y cuya protección se reclama tenga el carácter de indubitado.

El pasado 19 de febrero la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 183.6456-2023 confirmó la sentencia apelada de 20 de julio de 2023 dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Cabe tener presente que una particular acción constitucional de protección en contra de Contraloría General de la República, por haber dictado la Resolución Exenta N° 2716 de 2023, fechada el 10 de abril de 2023, que rechazó el recurso de reposición presentado contra la Resolución Exenta N° 877 de 2023 de la Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, lo que ha privado, perturbado y amenazado sus garantías fundamentales consagradas en el artículo 19 N° 2, 3, 16, 24 y 26 de la Constitución Política de la República.

La Contraloría General de la Republica indicó que la medida disciplinaria se aplicó al término de un sumario administrativo que investigaba la responsabilidad administrativa de los funcionarios del hospital en relación a la atención médica brindada a un niño que resultó en la amputación de sus extremidades. Argumenta falta de legitimación pasiva, ya que la petición de la recurrente se refiere a una actuación de competencia del HLCM, y no del organismo de control al que se dirige el recurso.  Además, la Contraloría General de la República, alegó la falta de legitimación pasiva, argumentando que si bien la recurrente formalmente impugna resolución exenta N° 2.716, de 2023, de esa institución, en el petitorio del recurso pide que se sobresea la causa por prescripción.

La Corte de Apelaciones de Santiago en cuanto a la falta de legitimación la rechazó destacando que la acción de protección dice relación con el actuar de la Contraloría General de la República, en el uso de su facultad revisora y de control. Por cuanto, las alegaciones de la recurrente, a su respecto, están vinculadas a la decisión de esa entidad contralora de rechazar su reclamo de ilegalidad, denunciando garantías fundamentales vulneradas por esa actuación en particular.

En cuanto al fondo, señaló que en lo que respecta al Hospital Luis Calvo Mackenna, ha de considerarse que la recurrente reclama como ilegal y arbitrario, el actuar de la recurrida, relacionado con la tramitación del sumario administrativo, que culminó con la resolución N° 1, de 18 de octubre de 2021, mediante el cual se determinó la medida disciplinaria de suspensión del empleo de la recurrente, con 70% de remuneraciones y anotación de demérito, resolución contra la cual dedujo reclamo de ilegalidad. Respecto de la I Contraloría Regional Metropolitana, se reclama en contra de la resolución exenta N° 2.716, de 2023, mediante la cual rechazó el recurso de reposición deducido en contra de la resolución exenta N° 877, de 2023, por el que se había rechazado el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la resolución N° 1, de 18 de octubre de 2021 de HLCM.

Agregó la Corte que en primer lugar, es necesario precisar que la recurrente fue objeto de un proceso sumarial, iniciado el 21 de julio de 2015, el que en una primera etapa cerró la investigación sumaria, mediante resolución exenta N° 38 del año 2016, en la que se sobreseyó sin formulación de cargos. Sin embargo, el procedimiento finalizó con la resolución impugnada, mediante la cual se le aplicaron las medidas disciplinarias.

Estimando que en definitiva la recurrente pretende objetar por esta vía, el resultado de un proceso de investigación de larga data tramitado por la Contraloría Regional Metropolitana, en el cual participó activamente, presentando sus descargos, y declarando, y agotando la vía recursiva administrativa, establecida en la ley.

Agregó, que la Contraloría General de la República como organismo autónomo, tiene la facultad de ejercer el control de legalidad de los actos de la Administración, a través de la toma de razón de los mismos, o representando la ilegalidad de que puedan adolecer. Por lo que concluye que ésta actuó dentro del ámbito de sus atribuciones, por lo que no ha incurrido en una actuación arbitraria, esto es, antojadiza, caprichosa o contraria a la razón, como lo representa la recurrente, así como tampoco ilegal.

Señaló la corte que lo que en el fondo se solicita por la recurrente, implica pronunciarse respecto de una situación en la que se encuentran involucrados derechos que fueron objeto de un proceso administrativo, legalmente tramitado, lo que resulta del todo inconducente por esta vía cautelar, la que por su naturaleza, no constituye una instancia declarativa, sino que requiere que el derecho que se estima amagado, cuya protección se reclama tenga el carácter de indubitado, lo que, en la especie, no concurre, excediendo, por lo tanto, el ámbito de esta especial acción constitucional.

Consecuentemente, y no habiéndose producido la conculcación de alguna norma de rango legal o constitucional por las recurridas, ya sea mediante su aplicación en forma ilegal o arbitraria como lo sostiene la actora, y no habiéndose incurrido en actuación arbitraria, esto es, de manera antojadiza, caprichosa o contraria a la razón, ni en ilegalidad, como se reprocha, sino que por el contrario, las decisiones han sido emitidas conforme a las legítimas atribuciones del ente contralor, por lo que, resulta entonces viable concluir que no se han conculcado las garantías constitucionales por las que se ha recurrido de protección.

Por último y para finalizar agregó en cuanto al decaimiento del acto administrativo municipal, es preciso destacar que el criterio básico para asentar el decaimiento del procedimiento administrativo no sólo se relaciona con el transcurso del tiempo, sino que el eje esencial se relaciona con la falta de eficacia del acto que en virtud de la demora en la decisión, afecta el contenido jurídico del procedimiento administrativo transformándolo abiertamente en ilegítimo, determinando que éste se torne inútil, cuyo no es el caso, toda vez que, además que la teoría del decaimiento del procedimiento administrativo sancionador, no posee consagración normativa en nuestro derecho, la misma no puede configurar una causal de extinción de los actos administrativos, toda vez, que éstas se encuentran taxativamente indicadas en el artículo 40 de la Ley N° 19.880; y a mayor abundamiento, el plazo de seis meses que estatuye el artículo 27 de la Ley N° 19.880, no es un plazo de caducidad, sino una regla de celeridad, cuyo incumplimiento, solo trae consigo consecuencias de orden interno disciplinario, y no de tipo sancionatorio, como la nulidad o invalidación del acto. Consecuentemente, esa alegación fue desestimada.

Apelada dicha decisión la Corte Suprema la confirmó bajo los mismos argumentos expuestos.

Corte Suprema rol N° 183.6456-2023

Corte Apelaciones Santiago rol N° 9.196-2023

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