09-05-2024
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Corte Suprema revocó y acogió el recurso de Amparo Económico, ya que los recurridos han obstaculizado el normal desarrollo de su actividad económica

No es aceptable que se impida el ingreso al condominio referido para la venta de las unidades, puesto que ésta cuenta con un título de dominio vigente.

El pasado 28 de marzo, la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 4.272-2022 revocó la sentencia apelada de 24 de enero de 2022 y en su lugar acogió el recurso de amparo económico deducido por la Constructora en contra Condominio Don Alonso y de su administrador y, en consecuencia, resolvió que esta última deberá permitir el acceso al Condominio Don Alonso, sin perjuicio de otros derechos que cualquiera de ellas pueda ejercer en la instancia jurisdiccional declarativa que corresponda.

La Constructora dedujo acción de amparo económico en contra del Condominio Don Alonso y de su administrador. Fundó su recurso en que, su parte es dueña de los departamentos N° 116, 502, 503, 504, 505 y 507 del Edificio Lagunillas, y números 203, 204, 307 y 511 del Edificio Cañete del Condominio Don Alonso, sin embargo, las recurridas le impiden en la actualidad el ingreso al condominio, obstaculizando la gestión de oferta y venta de dichos inmuebles. Hace presente que, se encuentra en un proceso de reorganización concursal, compelido de acuerdo a su capítulo segundo, de la “Propuesta de acuerdo de reorganización concursal”, a continuar con la explotación y desarrollo de su giro.

La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el recurso señalando que el recurrente denuncia una serie de hechos que lo perjudicarían económicamente en los términos de la normativa del amparo económico, pero no existe ninguna prueba, que permita inferir el acontecimiento o acaecimiento de los mismos.

Ante el máximo tribunal de justicia dicha decisión la recurrente presento recurso de apelación.

La Corte Suprema señalo primeramente que el fin de la acción de amparo económico es que los tribunales superiores de justicia conozcan de eventuales infracciones al artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política de la República, que sean denunciadas por cualquier persona. Esta norma, y tal como previamente se ha advertido por la Corte, presenta dos facetas, una en cada uno de sus dos incisos, respectivamente: la primera, consiste en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen; la segunda, que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza. En consecuencia, pueden ser reclamadas por esta vía infracciones cometidas por particulares como también por autoridades del Estado.

Agregó que es un hecho cierto que las recurridas han impedido a la actora el ingreso al condominio a efectos de realizar las gestiones necesarias para la venta de los departamentos de su propiedad, obstaculizando el normal desarrollo de su actividad económica, la que no sólo corresponde al libre ejercicio de una actividad lícita, sino a un compromiso asumido en el proceso de reorganización judicial, en el que también concurre el interés de los acreedores, los que para éstos efectos resultó insoslayable. Así las cosas, remarcó que no es aceptable que las recurridas, infundadamente, impidan el ingreso de la actora al condominio referido, puesto que, conforme ha quedado demostrado  ésta cuenta con un título de dominio vigente sobre las unidades referidas, por otra parte se encuentra obligada judicialmente a seguir desarrollando su actividad inmobiliaria, lo que las recurridas desestiman, impidiendo incluso que el ministro de fe del tribunal pudiera acceder al condominio, en una acción de autotutela que no puede ser amparada, puesto que cualquier reparo u objeción al accionar de la recurrente debe ser encausado por las vías procesales

En conclusión, la Corte Suprema de acuerdo a lo que se ha razonado, se demostró que a través y como consecuencia de los hechos descritos, se ha privado infundadamente al recurrente del efectivo desarrollo de su actividad económica, razón por la cual los actos recurridos han infringido el derecho consagrado en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República, motivo por el cual el amparo requerido fue acogido.

Corte Suprema N° 4.272-2022

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