11-11-2025
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Corte suprema valida remoción de director municipal por ser cargo de exclusiva confianza del alcalde

No existió ilegalidad o arbitrariedad en el Decreto Alcaldicio que puso término al nombramiento.

El pasado 25 de julio la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 10.181-2025 confirmó la sentencia apelada de 20 de marzo del año 2025, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que rechazó el recurso de protección.

Cabe tener presente que un particular deduce recurso de protección en contra de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, por la dictación del Decreto Alcaldicio N° 33.500, que dispone su remoción del cargo de Director de Seguridad Pública y Protección Civil de la dicha Municipalidad, decisión que vulnera las garantías constitucionales de los numerales 1, 2 y 24 del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. En síntesis, explica que, dicha remoción carece de fundamentos legales y es arbitraria e ilegal. Expone que el Plan Comunal de Seguridad Pública para el período 2022-2025 fue aprobado oportunamente por el Concejo Municipal el 29 de diciembre de 2021, en conformidad con la normativa vigente, y que dicho plan se encontraba plenamente vigente durante su mandato. Reconoce ciertos retrasos en las actualizaciones del plan, pero enfatiza que estos fueron consecuencia de factores externos. Además, rechazó categóricamente la afirmación de que su cargo sea de exclusiva confianza del alcalde, una interpretación que califica como errónea y contraria al marco legal

La Municipalidad solicitó su rechazo. Sostiene que, la remoción del actor se encuentra expresamente contemplada en el artículo 16 bis de la Ley N° 18.695, que otorga al alcalde la facultad discrecional de designar y remover al Director de Seguridad Pública. Agrega que esta disposición es similar a la del artículo 30 de la misma ley, que regula la remoción del Administrador Municipal, aclarando que dicha facultad discrecional no puede ser interpretada como arbitrariedad. Refiere que la remoción del recurrente está debidamente justificada tanto en términos legales como en los hechos, y que el Decreto Alcaldicio N° 33.500 cumple con las exigencias normativas al detallar los motivos y circunstancias que llevaron a la adopción de esta medida. Reitera que el ejercicio de la facultad discrecional del alcalde, en este caso, no puede calificarse de arbitrario ni antojadizo, ya que se sustenta en criterios específicos relacionados con la falta de idoneidad y cumplimiento del recurrente en su desempeño como Director de Seguridad Pública y Protección Civil.

La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el recurso indicando que la calificación profesional del recurrente, correspondiente a “Técnico de Nivel Superior en Administración de Empresas, mención marketing”, que no resulta atingente a las labores y cargas que se le asignan a las Municipalidades en relación a la seguridad pública y protección civil, conforme lo establecido en los artículos 4, 5 y 6 de la Ley N° 18.695.

 Además la falta de experiencia reciente en materia de seguridad pública y; el incumplimiento de los deberes y responsabilidades propias del cargo, incumplimientos correspondientes a no haber efectuado la actualización del Plan Comunal de Seguridad 2024 y 2025 dentro de los plazos legales, conforme lo exige el artículo 104 F de la Ley N° 18.695 al establecer al Plan Comunal de Seguridad Pública como un Instrumento de Gestión Municipal. Agrega que, de la manera que se viene anotando el acto por el cual se remueve al recurrente no es carente de causa o motivación, desde que los motivos del ejercicio de la facultad discrecional que tiene el Alcalde a este respecto, han sido explicados en el mismo Decreto que se recurre y no han sido ejercidos con arbitrariedad, que implica ausencia de motivo o razón. Afirma que, basta la lectura del mencionado Decreto para darse cuenta de que se encuentra fundado y ha sido dictado dentro de las facultades que le confiere la ley a la parte recurrida.

Agregó que cuestión distinta es el mérito de los motivos o si se está o no de acuerdo con las razones que se esgrimen, cosa que no está llamada a dilucidar, menos aún por vía de esta acción cautelar, que como se ha señalado, requiere de hechos que no ameriten un lato conocimiento.

Dicha decisión fue apelada y confirmada por la Corte Suprema que hizo presente el artículo 16 bis de la Ley N° 18.695, del cual se entiende de inmediato que el director de seguridad pública, al ser designado por el alcalde que puede removerlo de su cargo, como también de la circunstancia que es un colaborador directo, ejerciendo las funciones que aquel le delegue, es un funcionario de confianza.

Agrega, asimismo que el inciso final del artículo 51 de la Ley N° 18.575, dispone que “Se entenderá por funcionarios de exclusiva confianza aquellos sujetos a la libre designación y remoción del Presidente de la República o de la autoridad facultada para disponer el nombramiento”, como efectivamente es el caso. A su turno el artículo 63, letra c), de la Ley N° 18.695 dispone que es una atribución del Alcalde, nombrar y remover a los funcionarios de su dependencia de acuerdo con las normas estatutarias que los rijan. De lo cual fluye que la recurrida no ha cometido un acto ilegal puesto que, la decisión de poner término a la designación se limitó a ejercer el derecho establecido en la Ley, al desempeñar el actor un cargo de exclusiva confianza del Alcalde de la Municipalidad recurrida.

Agregó que tampoco es posible tachar la conducta de arbitraria, toda vez que el acto recurrido da cuenta de los fundamentos de la determinación, que encuentra sustento en el ejercicio de una potestad discrecional entregada por la ley a la Administración, quien puede optar por dicha decisión, siempre dentro de los márgenes que fija el ordenamiento jurídico.

Corte Suprema rol N° 10.181-2025
Corte de Apelaciones de Concepción

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