Recientemente se ha conmemorado el Día Internacional de los Derechos Humanos y, en ese contexto, esta columna quiere retornar a una discusión de fondo, la comprensión de la igualdad desde los estándares de derechos humanos y su impacto en la protección de los derechos de las personas más vulnerables.
La igualdad recogida en las primeras declaraciones de derechos humanos no es entendida como descriptiva de la realidad, sino como una aspiración jurídica (Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, artículos 1 y 2). La evolución del constitucionalismo liberal lleva a introducir en los textos constitucionales lo que se denomina la igualdad formal (Igual regla) y, más tarde, se desarrollará la concepción de la igualdad material o igualdad sustantiva.
El liberalismo clásico planteaba que era necesaria la neutralidad de la esfera pública para alcanzar la igualdad, donde la persona destinataria de la norma era concebida de forma abstracta y universal. Sin embargo, el liberalismo igualitario y el constitucionalismo contemporáneo se enriquecen con una concepción de la igualdad sustantiva. Esta forma de comprender la igualdad no piensa un ser humano en abstracto, sino en concreto, situado, teniendo en cuenta las graves desigualdades sociales existentes en la realidad. Así, desde la perspectiva conceptual, la igualdad se plantea como un principio para que las normas e instituciones logren en forma progresiva atenuar las desigualdades de hecho (Sentencia del TC 1273 c. 63).
El desarrollo de la doctrina y jurisprudencia de los derechos humanos ha incorporado esta concepción de la igualdad, complementándola con la cláusula de exclusión de toda discriminación. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que los tratos diferenciados no pueden estar sustentados en distinciones arbitrarias, sino que deben fundamentarse en presupuestos razonables y objetivos (Sentencia del Tribunal Constitucional 1469 cc. 12 a 15; STC 4370 c. 19).
Desarrollando esta perspectiva, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha introducido la noción de personas en especial situación de vulnerabilidad como un elemento clave para consignar una obligación reforzada para el Estado y sus agentes, que implica un actuar diferenciado.
Precisamente la Corte IDH (2022) en su Opinión consultiva OC-29/22 fundamenta el enfoque diferenciado en base a la protección de los principios de igualdad y no discriminación. Dirá la Corte que pueden establecerse distinciones basadas en desigualdades de hecho, considerando la situación de mayor o menor desventaja en que se encuentran ciertas personas (párr. 62), agregando que dicho trato diferenciado no es finalmente una opción para el Estado y sus órganos, sino una obligación, en cuanto no basta con que los Estados se abstengan de violar los derechos humanos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre (párr. 65).
Diversos fallos de la Corte IDH seguirán esta línea argumentativa, como la sentencia contra Chile del 20 de noviembre de 2024, Caso Adolescentes recluidos (SENAME) vs. Chile, que señala que los hechos de un caso deben observarse teniendo en cuenta situaciones de vulnerabilidad más puntuales que pueden presentarse.
Así, un trato diferenciado a ciertas personas más vulnerables de ser discriminadas al interior del Estado no se contradice con el derecho humano a la igualdad; por el contrario, la igualdad exige mirar las desigualdades sociales, para garantizar la efectiva protección de los derechos humanos de todas las personas.