17-02-2025
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Dictamen de la Contraloría sobre la aplicación del artículo 27 del Código del Trabajo a Funcionarios Municipales

El empleador del servicio público necesariamente debe conciliar con los principios de eficiencia y eficacia, de continuidad de la función pública, control jerárquico y probidad administrativo.

El pasado 30 de enero la Contraloría General República emitió el Dictamen N° E15838N25, mediante el cual concluyó que el artículo 27 del Código del Trabajo solo resulta aplicable, con sus limitaciones, a los funcionarios municipales regidos por ese ordenamiento laboral.

Cabe tener presente que las Municipalidades de Lanco y de Bulnes solicitaron un pronunciamiento sobre la procedencia de aplicar el nuevo artículo 27 del Código del Trabajo a los funcionarios municipales, en especial, a los servidores regidos por el Código del Trabajo, como ocurre con los asistentes de la educación.

Al respecto la Contraloría hizo presente que la Ley N° 21.561 introdujo diversas modificaciones al Código del Trabajo, entre las cuales, y en lo que concierne, estableció el derecho a una banda horaria especial de dos horas consignado en un nuevo artículo 27.

La norma en consulta dispone que “los trabajadores madres y padres de niños y niñas de hasta doce años y las personas que tengan el cuidado personal de estos tendrán derecho a una banda de dos horas en total, dentro de las que podrán anticipar o retrasar hasta en una hora el comienzo de sus labores, lo que determinará también el horario de salida al final de la jornada.”  A su vez inciso segundo indica “que el empleador no podrá negarse sino cuando la empresa funcione en un horario que no permita anticipar o postergar la jornada de trabajo, o por la naturaleza de los servicios prestados por el trabajador, como en el caso de funciones o labores de atención de público, o que sean necesarias para la realización de los servicios de otros trabajadores, o de atención de servicios de urgencia, trabajo por turnos, guardias, o similares, en tanto requieran que el trabajador efectivamente se encuentre en su puesto a la hora específica señalada en el contrato de trabajo o en el reglamento interno.”

Asimismo, hizo presente el dictamen N° 41.762 el cual ha señalado que la regulación estatutaria contenida en la ley N° 18.834, no contempla normas que precisen la hora de inicio y término de la jornada laboral, o de los turnos de personal que se dispongan, correspondiendo estos aspectos a los jefes superiores de los servicios, acorde con el ejercicio de las facultades que el artículo 31 de la ley N° 18.575, les reconoce para dirigir, organizar y administrar el correspondiente organismo.

Ahora bien, en base a lo anterior, la Contraloría concluyó que el citado artículo 27 del Código del Trabajo también alcanza al personal de la Administración del Estado cuyo vínculo estatutario es dicho cuerpo legal, con los requisitos y limitaciones para el ejercicio del derecho que la misma norma indica.

Añadió que el empleador del servicio público necesariamente debe conciliar con los principios esenciales que informan el actuar de los organismos que revisten esa calidad, como los principios de eficiencia y eficacia, de continuidad de la función pública, control jerárquico y probidad administrativo.

Por lo tanto, concluyó que los funcionarios municipales regidos por el Código del Trabajo les resulta aplicable el referido artículo 27 del Código del Trabajo, en la medida que las labores realizadas no se encuentren en alguno de los supuestos que contempla su inciso segundo y mientras se garantice la observancia de los principios reseñados.

Contraloría General de la República

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