08-11-2025
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DT limita facultades de empresa principal en la subcontratación

No es jurídicamente procedente que la empresa principal decida la contratación o reemplazo de trabajadores subcontratados.

La Dirección del Trabajo (DT), mediante Ordinario N° 666 de 25 de septiembre de 2025, resolvió que no es jurídicamente procedente que la empresa principal decida la contratación o reemplazo de trabajadores subcontratados, por carecer de facultades propias del empleador, conforme al artículo 183-A del Código del Trabajo. El pronunciamiento responde a una consulta del Sindicato de Trabajadores de Wood Ingeniería (SINTRAI) respecto de una cláusula en los contratos del proyecto Minera Centinela.

El dictamen se origina en una presentación del sindicato en enero de 2025, que denunció que la empresa mandante influía en la permanencia o reemplazo de los “administradores de contrato senior” asignados al proyecto DMC N° 1002-03-C-CS-002 en Sierra Gorda, Antofagasta. La cláusula cuestionada facultaba a la mandante a solicitar el término o sustitución del trabajador por cualquier causa, situación que, según el sindicato, infringía el régimen legal de subcontratación.

El Departamento Jurídico de la DT precisó que el sindicato actuó dentro de sus atribuciones legales conforme al artículo 220 del Código del Trabajo, que faculta a las organizaciones sindicales a velar por el cumplimiento de las leyes laborales y denunciar infracciones que afecten a sus afiliados. Citó además el dictamen N° 3817/078 de 2011, que reconoce la legitimidad de los sindicatos para representar colectivamente a sus socios sin requerimiento expreso, reforzando el principio pro trabajador.

En su análisis de fondo, la DT recordó que el artículo 183-A del Código del Trabajo define el régimen de subcontratación y delimita la responsabilidad del empleador contratista y de la empresa principal. A partir de esa norma y de la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N° 141/05 (2007) y N° 6463 (2015), el órgano concluyó que sólo el contratista tiene la facultad de impartir instrucciones, supervisar y controlar a los trabajadores bajo su dependencia. La empresa principal, en cambio, sólo puede ejercer controles mínimos de acceso o seguridad que no impliquen subordinación ni dependencia.

En consecuencia, el dictamen establece que la cláusula contractual que permite a la mandante solicitar el término o reemplazo del trabajador del contratista vulnera el régimen de subcontratación, pues implica atribuirle un rol de empleador que la ley no reconoce. En palabras del documento, “no resulta jurídicamente procedente que la contratación o reemplazo de los trabajadores que laboran en régimen de subcontratación esté sujeto a la voluntad de la empresa principal”.

Ordinario N° 666

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