La Cuarta Sala declaró inadmisible un recurso de unificación de jurisprudencia y confirmó fallo que acogió demanda por accidente del trabajo.
La Corte Suprema, en sentencia de 5 de enero Rol 46.633-2025, declaró inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra un fallo de la Corte de Apelaciones de Iquique en un juicio por accidente del trabajo. El máximo tribunal concluyó que no existían interpretaciones divergentes sobre las materias de derecho propuestas, en particular sobre la naturaleza del deber de seguridad del empleador y la incidencia de la conducta del trabajador, por lo que el recurso no superó el examen de admisibilidad.
El caso se originó en una demanda interpuesta por un trabajador que sufrió un accidente ocurrido el 5 de enero de 2023, mientras ejecutaba labores habituales de mantención en el taller de la empresa demandada, en Alto Hospicio. En concreto, se le instruyó limpiar los pasadores de un cargador frontal, tarea que se realizaba sobre una mesa de trabajo, durante la maniobra, al voltear uno de los pasadores, este se resbaló y cayó sobre su pie izquierdo, provocándole dolor intenso y una lesión que inicialmente fue subdiagnosticada. El trabajador fue trasladado a la mutualidad correspondiente, donde se le diagnosticó una contusión leve y se le otorgó alta médica el mismo día, con indicaciones de analgésicos y reposo. Con posterioridad, el dolor persistió. El 7 de enero de 2023 acudió a un servicio de urgencia distinto, donde se detectaron lesiones compatibles con fractura, siendo derivado al hospital regional. Sin embargo, al tratarse de un accidente laboral, fue reenviado a la mutual, que optó por un tratamiento conservador, descartando inicialmente una cirugía. Finalmente, se le otorgó alta médica definitiva el 31 de agosto de 2023, con una incapacidad permanente del 10%.
La demanda por accidente del trabajo fundada en el incumplimiento del deber de seguridad del empleador del artículo 184 del Código del Trabajo, fue acogida por Juzgado de Letras del Trabajo de Alto Hospicio, descartando que la responsabilidad del empleador se fundara en la sola ocurrencia del accidente, sosteniendo que la condena se apoyaba en la ineficacia real de las medidas preventivas adoptadas. Asimismo, rechazó la alegación de imprudencia temeraria del trabajador, al estimar que no se acreditó que su conducta hubiera sido la causa exclusiva del accidente, ni que existiera un comportamiento que permitiera exonerar o atenuar la responsabilidad empresarial. En consecuencia, tuvo por configurada la culpa del empleador y dio lugar a indemnizaciones por $ 10.000.000 por daño moral y por $23.923.080 por lucro cesante, rechazando el daño emergente por no haberse acreditado.
La Corte de Apelaciones de Iquique, al conocer del recurso de nulidad interpuesto por la demandada, confirmó íntegramente este razonamiento. En particular, sostuvo que no se configuró infracción del artículo 184 del Código del Trabajo, ya que el juez de base sí analizó la conducta del empleador y no impuso una responsabilidad objetiva. La Corte recalcó que el deber legal de seguridad no se satisface con la mera existencia formal de protocolos, sino que exige que las medidas adoptadas sean efectivas para proteger la vida y salud de los trabajadores, estándar que estimó incumplido en el caso concreto.
Frente a ello, la demandada intentó la unificación, las materias de derecho fueron: 1. “la naturaleza del deber de seguridad del empleador, consagrado en el artículo 184 del Código del Trabajo, si constituye una obligación de medios, sujeta a un estándar de diligencia y culpa, o una obligación de resultado que impone una responsabilidad de carácter objetivo; 2. El efecto de la culpa o imprudencia del trabajador en la configuración de la responsabilidad del empleador, es decir, si la conducta del trabajador que contraviene instrucciones expresas, procedimientos de seguridad y el sentido común, tiene la aptitud de eximir o, a lo menos, atenuar la responsabilidad empresarial, por constituir la causa directa y exclusiva del accidente. 3. Los requisitos para la procedencia de la indemnización por lucro cesante, si es procedente su otorgamiento cuando el trabajador continúa desempeñando funciones remuneradas y no existe prueba fehaciente de una merma efectiva y permanente en su capacidad de generar ingresos”
En relación con la primera materia, el tribunal fue explícito al señalar que la sentencia recurrida no estableció una responsabilidad objetiva, sino que exigió culpa del empleador, destacando que el artículo 184 del Código del Trabajo impone la adopción de medidas necesarias para proteger eficazmente la vida e integridad, tanto física como psíquica, del trabajador, descartando que baste la sola ocurrencia del accidente. La conclusión fue que la responsabilidad de la empresa, en materia de accidentes del trabajo, requiere de la existencia de culpa del empleador, sin que se trate de una responsabilidad objetiva.
Respecto de la conducta del trabajador, la Corte Suprema enfatizó que el recurso partía de una premisa fáctica incorrecta. La sentencia impugnada había establecido que “en caso alguno se acreditó que la causa del accidente fue una conducta imprudente del trabajador”, atribuyendo el resultado dañoso a fallas u omisiones relevantes en el procedimiento de trabajo seguro de la empresa.
En cuanto al lucro cesante, el máximo tribunal advirtió que no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta.