08-10-2024
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El decaimiento solo se puede presentar respecto de la eficacia del acto administrativo terminal, pero no en su procedimiento

El hecho que existe una subsanación completa de la infracción, ello ya fue considerado por la resolución que se reclama como un motivo para disponer una rebaja de la sanción que previamente se había impuesto.

El pasado 25 de marzo la Corte Suprema en causa rol N° 11.118-2024 confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, la que rechazó la reclamación interpuesta por la Corporación Municipal de Castro para la Educación, Salud y Atención al menor, sostenedora del establecimiento educacional Liceo Aytue, en contra de la Resolución Exenta PA 001136 de 24 de noviembre de 2023, dictada por la Superintendencia de Educación.

Cabe tener presente que la Corporación Municipal de Castro para la Educación, Salud y Atención al menor, sostenedora del establecimiento educacional Liceo Aytue, interpuso reclamación en los términos previstos por el artículo 85 de la ley 20.529 contra de la Resolución Exenta PA 001136 de 24 de noviembre de 2023, pronunciada por el Fiscal de la Superintendencia de Educación por la que se acoge sólo parcialmente su reclamación administrativa, manteniendo los cargos que se le formularon y rebajando su sanción a una multa a beneficio fiscal de privación parcial de la subvención general de un 5% por dos meses.

La parte recurrente solicitó que se dejara sin efecto la resolución impugnada y en definitiva se exculpe a la sostenedora de todos los cargos y sanciones formuladas en su contra o, en su defecto, se le aplique la sanción mínima prevista por la Ley 20.529.

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechazó la reclamación interpuesta. En cuanto a la primera alegación de la reclamante en relación al decaimiento del acto administrativo, esta para que se produzca se requiere que exista un acto administrativo terminal y que concurra una circunstancia sobreviniente, que afecte la existencia del supuesto de hecho que habilita la dictación del acto, que afecte el objeto sobre el cual recae el acto administrativo o de carácter jurídico, como una alteración de la regulación de los efectos del acto.

En el caso en concreto el reclamante formula su alegación sobre la base de una subsanación de la falta incurrida, lo cual excede de los términos de una declaración de decaimiento, tanto en su consideración doctrinal como jurisprudencial, pues el procedimiento sancionador se manifestó en contra del reclamante desde la configuración y constatación de la falta cometida, por lo que la subsanación posterior de la infracción sólo puede servir de base para una morigeración del ejercicio de las potestades sancionatorias de la administración, pero no para su completa exclusión.

Así, en el caso específico subsisten elementos de hecho para considerar que se incurre en la falta cometida, pues como expone la reclamada, el protocolo de actuación aún no incluye los procedimientos a través de los cuales se deben hacer las derivaciones a las instituciones y organismos competentes para derivación, coordinación y seguimiento, ni señala la forma en que se resguardará la intimidad e identidad del niño o niña afectada respecto de los restantes miembros de la comunidad educativa.

En relación a la segunda alegación, si bien no se discute por la reclamada que existe una subsanación completa de la infracción, ello ya fue considerado por la resolución que se reclama como un motivo para disponer una rebaja de la sanción que previamente se había impuesto.

Apelada dicha decisión, la Corte Suprema la confirmó.

Corte de Apelaciones de Puerto Montt Rol N° 45-2023

Corte Suprema Rol N° 11.118-2024

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