opinión

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (“LGUC”) para que una obra pueda ser habitada o destinada a algún uso es necesario que ésta cuente con su recepción definitiva, sea total o parcial. La existencia de esta exigencia se encuentra plenamente justificada, pues la recepción definitiva, en cuanto acto administrativo reglado emanado de la Dirección de Obras Municipales (“DOM”), tiene por finalidad verificar la congruencia material entre lo construido y el permiso de edificación (Gómez y Pedreros, p. 376). Todo lo anterior resulta concordante con la sanción administrativa a que se expone el propietario de la obra que es habitada o usada sin contar con dicha recepción, pues conforme a lo dispuesto en el inciso final del mismo artículo 145 de la LGUC, el alcalde puede disponer, a petición de la DOM, la inhabitabilidad de la obra y el desalojo de sus ocupantes, además de las multas a beneficio fiscal que puede imponer el respectivo Juzgado de Policía Local cuya cuantía puede situarse entre un 0,5% y un 20% del presupuesto de la obra.

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