21-08-2025
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El plazo de prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda y no con la notificación

Rechazó las excepciones de caducidad y prescripción y ordenó al tribunal de primera instancia pronunciarse sobre el fondo de las demandas.

El pasado 13 de agosto la Cuarta Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 4.212-2024 acogió acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por los demandantes en contra de la sentencia de 5 de enero de 2024, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, la que se invalida, por lo que se hace lugar al recurso de nulidad y en sentencia de reemplazo rechazó las excepciones de caducidad y de prescripción extintiva opuestas por la parte demandada. Por lo que la jueza que presidió la audiencia de juicio deberá pronunciarse -conforme a la prueba producida por las partes- sobre el fondo de las acciones de despido indirecto, cobro de prestaciones laborales y nulidad del despido, materias que -por la excepción erradamente acogida- no fueron objeto de resolución.

Cabe tener presente que nueve particulares demandaron en contra de su ex empleador Instituto de Educación Rural I.E.R. a fin de que declare que el despido indirecto es procedente y se condena a la demandada al pago de las indemnizaciones y demás prestaciones. La parte demandada interpuso las excepciones de caducidad y prescripción y, subsidiariamente, contestaron la demandada, solicitando el total rechazo de la misma.

El 1° Juzgado de Letras de Talagante, rechazó la excepción de caducidad y acogió la excepción de prescripción de las acciones de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, rechazando la demanda deducida.

Los demandantes dedujeron recurso de nulidad, y la Corte de Apelaciones de San Miguel, lo rechazó, en sustento de la decisión, consideró lo prescrito en el artículo 510 del Código del Trabajo, y afirma que, si bien la demandada fundó la excepción en los artículos 2423 y 2524 del Código Civil, disposiciones que aparecen desconectadas con la naturaleza de la controversia, dicha alegación no encuentra cabida en el marco del recurso de nulidad, dado que la sentencia del grado no repara explícitamente en dicho punto (pudiendo deberse a un error de transcripción), y que el tenor de la argumentación de la demandada en la que discurre la excepción de prescripción, no deja dudas respecto de su fondo y, además que al juez le corresponde el conocimiento y la aplicación del derecho atingente al asunto, por lo que desestima dicha alegación. Añade que, en lo que dice relación con la cuestión jurídica en que se anida el postulado de nulidad, esto es, el contexto en que ha de entenderse interrumpido el plazo de prescripción de las acciones ejercidas en la causa, y que es necesario recordar lo dispuesto en los artículos 2518 y 2503 del Código Civil, por lo que concluye que la interrupción de la prescripción depende y ocurre en la medida que sea notificado legalmente el ejercicio de la acción de que trate. Añade que las palabras del legislador demuestran que la notificación legal del recurso judicial o demanda es el acto que, en realidad desencadena el efecto interruptor de la prescripción de la acción, de manera que, si no ha sido legalmente concretada, menos aún si no ha sido siquiera realizada, la interrupción no se produce y, por tanto, la sola presentación del recurso o demanda no es capaz de interrumpir nada, se transforma en un simple dato que, de hecho y al menos desde un estricto punto de vista formal u oficial, solo conoce la persona que ha hecho la presentación y el tribunal que eventualmente la hubiese recibido.

Ante aquello se interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. La materia de derecho que solicita unificar consiste en determinar la “interpretación de las normas que rigen los plazos de prescripción de la acción laboral deducida, en concreto, en lo relativo al acto que produce la interrupción de la prescripción, esto es, si se trata de la mera presentación de la demanda como lo postula esta parte de acuerdo con los principios que informan el procedimiento laboral que se encuentra sometida la acción o de su notificación válida”.

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación para lo cual indicó que como ya lo ha establecido en otras oportunidades (roles 119.129-20; 21.204-20, entre otros), aludiendo a un criterio asentado desde antiguo por la jurisprudencia, a propósito del inciso penúltimo del artículo 510 del Código del Trabajo, que señala que “Los plazos de prescripción establecidos en este Código no se suspenderán, y se interrumpirán en conformidad a las normas de los artículos 2523 y 2524 del Código Civil”, que este consagra una máxima general en esta materia, que a juicio de esta Corte, en virtud de los principios formativos del Derecho Laboral, debe entenderse extensivo a todos los demás ámbitos de esta disciplina. En efecto, la referencia que se efectúa al artículo 2523 ya mencionado en su numeral 2°, que establece que la interrupción en las prescripciones de corto tiempo se produce “desde que interviene requerimiento”, indica que el legislador pretendió darle a la interrupción, en el ámbito laboral, un tratamiento más flexible, como el que ostenta ese tipo de prescripción, donde la exigencia de requerimiento ha sido interpretada en términos menos estrictos que el de “demanda judicial” a que se refiere el artículo 2518 del Código Civil o “recurso judicial” a que alude su artículo 2503, llegando incluso a sostenerse por parte de la doctrina, que el requerimiento podría ser extrajudicial. De manera que dicha remisión sólo puede entenderse, en el contexto de la eficacia en el ámbito laboral, interpretando que la interrupción civil de la prescripción extintiva se configura con la sola presentación de la demanda, teniendo especialmente presente que al dilucidar el correcto sentido de la norma ha de primar el principio tutelar y el principio indubio pro operario que inspira la normativa laboral.

Concluyendo que la Corte de Apelaciones de San Miguel incurrió en un error de derecho al requerir la notificación de la demanda como una actuación adicional a su presentación para entender interrumpido el plazo de prescripción, razones que llevan a acoger el recurso de unificación de jurisprudencia.

En sentencia de reemplazo indicó que al haberse acreditado que la relación laboral entre las partes finalizó por despido indirecto el 4 de marzo de 2019 y que la presentación de la demanda se verificó el 13 de mayo de 2019, oportunidad en que se produjo la interrupción del plazo de prescripción de conformidad con lo prescrito en el artículo 510 del Código del Trabajo, la excepción opuesta no puede prosperar.

Aquello fue acordado con el voto en contra de la Ministra señora Chevesich y del abogado integrante señor Vidal, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia indicando que la interrupción del plazo de prescripción extintiva, se produce con la notificación judicial de la demanda.

Corte Suprema rol N° 4.212-2024
Sentencia de reemplazo

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