04-12-2024
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El retiro de fondos previsionales solo procede en los casos establecidos en la Ley

El ordenamiento jurídico ideó un sistema legal de capitalización individual, reconociendo el derecho de propiedad, empero, estableciendo modalidades concretas para su ejercicio.

El pasado 01 de diciembre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa Rol N° 85.226-2020 confirmó la sentencia apelada en causa rol N° 775-2019 de 10 de julio del presente año pronunciada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, la que rechazó la acción de protección deducida por un particular en contra de la Administradora de Fondo de Pensiones Habitat S.A. (AFP Habitat).  

La acción de protección se interpuso en contra la AFP Habitat S.A debido a que dicha institución negó a la recurrente la solicitud de retiro total de los fondos existentes en su cuenta de capitalización individual, situación que afectaría su legítimo ejercicio del derecho a la propiedad.

La Corte de Apelaciones de Punta Arenas rechazó el recurso de protección interpuesto en contra la Administradora de Fondos de Pensiones, argumentando que la negativa de la recurrida de negar la devolución de la totalidad de los ahorros previsionales se enmarca dentro del mandato legal de administrar y otorgar los fondos de pensiones, siendo lo pedido por la recurrente una petición improcedente de conformidad al sistema previsional que rige en nuestro país.

La Corte Suprema sostuvo que el dinero existente en toda cuenta de capitalización individual posee un destino único y exclusivo, consistente en el otorgamiento de pensiones bajo una de las cuatro modalidades que contempla la ley y para las contingencias sociales descritas en ella. En ese sentido agregó que el hecho que el legislador haya previsto un sistema específico que posibilita el retiro de los fondos bajo determinadas circunstancias y modalidades, no implica que los tribunales de justicia puedan hacer una aplicación extensiva de tales disposiciones y concluir que se pueda acceder, atendidas las necesidades específicas que enfrentan determinadas personas, al retiro total o parcial de los dineros de una forma distinta a la prevista en el ordenamiento jurídico, toda vez que aquella es una decisión que sólo le compete al legislador, quedando fuera de la órbita de la competencia de los tribunales.

El máximo tribunal reafirmó la idea antes mencionada haciendo alusión a la Ley N° 21.248 que reforma la Constitución Política de la República, incorporando la disposición trigésima novena transitoria, que permite de forma excepcional el retiro de los fondos acumulados de las cuentas de capitalización individual, en las condiciones que se indica en la norma.  En este sentido, para atender a las circunstancias excepcionales para acceder al retiro de fondos fue necesaria una reforma a la Carta Fundamental, cuestión que refleja que es el ordenamiento jurídico el que contempla en forma específica las modalidades de retiro de los fondos de las cuentas de capitalización individual obligatoria, sin que los tribunales de justicia puedan apartarse de la aplicación de la ley para atender a circunstancias extraordinarias.

En base a lo anterior, la Suprema Corte consideró que la actuación de la recurrida es ajustada a derecho, por lo que el hecho de someterse al ordenamiento jurídico vigente no obedece al simple capricho de la entidad administradora.  Atendido lo anterior, no se ve afectado el ejercicio del derecho de propiedad, debido a que el ordenamiento jurídico ideó un sistema legal de capitalización individual con ahorro obligatorio, reconociendo el derecho de propiedad, empero, estableciendo modalidades concretas para el ejercicio de este derecho.

Rol N° 85.226-2020

Rol N° 775-2019

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