09-07-2025
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El sentido práctico de la reformalización

Anterior a la modificación de la ley Ley N° 21694, no existía legalmente, sino que era una práctica comúnmente aceptada en las jurisdicciones, el “instituto” de la Reformalización. En la práctica operaba como una aclaración de los hechos de la formalización previa o la agregación de nuevos hechos aparecidos en forma posterior a la formalización original. Pues bien, la ley antes citada, dio creación legal a la figura dejándola al siguiente tenor:

“Artículo 229 bis del Código Procesal Penal Reformalización. Después de formalizada la investigación y hasta antes del vencimiento del plazo para el cierre de ésta, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía la realización de una audiencia en fecha próxima para reformalizar la investigación, modificando, complementando o precisando los hechos y delitos que la integran.”

Pues bien, la Corte Suprema dictó una fallo de importancia al respecto, para aclarar o delimitar la reformalización en que, el Ministerio Público realizó una segunda reformalización mediante audiencia el 4 de octubre de 2024, incorporando nuevos hechos y una conducta típica diferente a la formalización original. La defensa interpuso un recurso de amparo, que fue acogido por la Segunda Sala: se declaró inexistente la segunda reformalización, anulando esa audiencia.

En resumen, la Corte Suprema indica que el espíritu del 229 bis fue permitir aclaraciones o precisiones, no ampliar el objeto de la investigación ni añadir conductas distintas. Si el fiscal requiere incorporar sustancias nuevas relevantes, la alternativa adecuada es iniciar una nueva investigación o formalización distinta, o bien usarse tras la comunicación del sobreseimiento, pero no mediante reformalización.

Bien, ahora analicemos críticamente dicho fallo.

Se entiende que la formalización de la investigación, que muchas veces, ocurre en flagrancia -horas después de ocurrido el hecho- es un límite marco de la investigación. En definitiva, la investigación que se inicia judicialmente con la formalización no puede ahondarse más allá ni descubrir ninguna figura ilícita no contemplada en el acto primitivo. ¿De ser así, qué sentido tiene investigar o fijar plazo para realizar diligencias que no pueden llevar a nada más que no sea a ratificar o complementar el hecho formalizado? Es una buena pregunta sin respuesta.

Más bien parece ser que se entiende la investigación pasa a dejar de tener un sentido abierto a uno meramente corroboratorio, en que los hallazgos posteriores dejan de tener valor directo en el proceso, porque se tiene que abrir una nueva causa o arista diversa, aunque tenga una génesis determinada y única.

La misma praxis da la solución, obligando al fiscal a separar causas, formalizar en causa diversa y seguir una cuerda separada del hilo original. Esto va contra el sentido de la norma del artículo 185 del Código Procesal Penal que establece la facultad del fiscal de agrupar investigaciones que contempla “No obstante, podrá desarrollar la investigación conjunta de dos o más delitos, cuando ello resultare conveniente”. ¿La pregunta asalta, conveniente para el fiscal o el imputado? Perfectamente puede ser conveniente para el imputado el asumir costes de una sola investigación penal en su contra por sobre varias investigaciones judiciales simultáneas y paralelas. Es más, el fiscal puede ir reiniciando plazos en desmedro de la eficiencia del sistema.

Pero vamos más allá, si nos atenemos al artículo 274 del Código Procesal Penal que plantea la “Unión y separación de acusaciones” indicando que “ Cuando el ministerio público formulare diversas acusaciones que el juez considerare conveniente someter a un mismo juicio oral, y siempre que ello no perjudicare el derecho a defensa, podrá unirlas y decretar la apertura de un solo juicio oral, si ellas estuvieren vinculadas por referirse a un mismo hecho, a un mismo imputado o porque debieren ser examinadas unas mismas pruebas”, parece ser que la interpretación literal de la norma que efectúa la Corte Suprema contradice prácticamente ambas normas ya citadas.

Pero no solo aquello, tomemos el caso siguiente. Un imputado es formalizado por un delito de hurto, se pide reformalizar por un nuevo hurto descubierto en forma posterior, se niega, se debe abrir una causa paralela, ambas siguen su cauce normal y llegan a juicio, porque la fiscalía no ocupó la facultad de agrupación de acusaciones, y la teoría de descargo es que se trataba de un delito continuado. ¿Podrá alegarlo en dos juicios distintos, ante diversas salas? Es una interrogante interesante.

En resumen, es un fallo y una postura judicial con muy buenas intenciones, pues pone en primer lugar el derecho a la defensa, en un sentido muy estricto, mas pedir que toda modificación sustancial de los hechos implique una nueva formalización puede generar duplicación de trámites y retrasos, afectando la eficiencia del sistema. Sumado a lo anterior, presiona el trabajo del Ministerio Público, especialmente en investigaciones complejas donde los hechos se van revelando progresivamente (tal como se adelantó), en que incluso van apareciendo nuevas víctimas durante el proceso, al precisamente avanzar éste.

Parece que lo correcto es interpretar teleológicamente en visión de sistema la norma del artículo 229 bis del Código Procesal Penal desde la lógica de la economía procesal, se podría haber optado por permitir la reformalización con mayores exigencias formales y control judicial reforzado, sin necesariamente declarar su nulidad. En definitiva, la reformalización regulada debe entenderse como un mecanismo flexible y controlado, que permita al sistema penal adaptarse a los hallazgos propios de una investigación en desarrollo, sin que ello implique vulnerar derechos esenciales del imputado, sino teniendo en cuenta la coherencia sistémica del mismo Código en los citados artículos 185 y 274 ya citados.

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Escrito por

Abogado, Universidad de Talca, Fiscal del Ministerio Público. Máster en Derecho, Universidad de Salamanca. Profesor Escuela de Derecho Universidad Santo Tomás Talca.