27-04-2024
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Empleador carece del derecho a retener el seguro de cesantía cuando el despido se declara improcedente

Para que opere dicho descuento el contrato de trabajo tiene que haber terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo.

El pasado 16 de agosto, la Cuarta Sala de la Corte Suprema en causa Rol N° 93.342-2021, rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia de segunda instancia, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, el 12 de noviembre del año 2021, por cuanto estimo que el fallo recurrido contiene la posición jurisprudencial adecuada, no siendo necesario uniformar criterio.

En primera instancia la demandante interpuso una demanda por despido injustificado o improcedente y cobro de prestaciones, y el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, en sentencia de 8 de junio de 2021 acogió la demanda deducida en contra del banco declarando que el despido por la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo , esto es, necesidades de la empresa fue improcedente y condenó a la demandada a pagar: $3.677.177 por concepto de incremento del 30% de la indemnización por años de servicio ya pagada y $2.845.721 por devolución de descuento por aporte de empleador a A.F.C.

La parte demandada dedujo en contra de dicho fallo, recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477, alegando la infracción de los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, señalando que al declararse un despido por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo como “injustificado”, la causal no muta manteniéndose ésta, ya que su causa se mantiene inalterable a pesar de la calificación jurídica de dicha causal, por lo que solicitaban se anulara la sentencia definitiva, dictando la correspondiente de remplazo en la cual se declarara la improcedencia de la restitución del aporte del empleador al Seguro de Cesantía, dictando sentencia de reemplazo rechazando la demanda en aquella solicitud de la parte demandante.

La tercera sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, rechazó el recurso mediante sentencia de 12 de noviembre del 2021, rectificada con fecha 16 de noviembre del mismo año, señalando que habiendo declarado injustificado el despido que afectó al demandante no fue posible estimar que la relación laboral terminara por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo, sino que por el contrario se  concluyó que fue porque el empleador terminó irregularmente la misma, razón por la cual empleador carece del derecho a retener el seguro de cesantía por lo que no existió infracción de ley en el contenido de la sentencia definitiva.

Ante la Corte Suprema, se interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, y se reiteraba lo antes solicitado y señalaban para la comparación de la materia de derecho propuesta, las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones de Santiago, en Rol N°403-2017 y N°1009-2017 y copia sentencia de Unificación de Jurisprudencia de esta Corte, en causa N° 1.526-2020, que expresarían una tesis jurídica diversa.

El máximo tribunal de justicia rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia señalando que la Corte Suprema de manera sostenida (desde el rol N° 27.867-17, siguiendo con los N° 23.348-2018, N° 4.503-19, N° 19.198-19, N° 16.086-19, N° 6.187-19, N° 12.179-19 y últimamente en los roles N° 19.607-19, 134.204-20 y 6.887-21, 44.919-21, entre otros) se ha establecido que una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por el artículo 168, letra a) del Estatuto Laboral, de manera que si la sentencia declaró injustificado el despido privó de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emanó de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el tribunal, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728.

Corte Suprema Rol N° 93.342-2021

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