19-05-2024
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Iniciativa modifica el Código del Trabajo sobre presunción de laboralidad y concepto extendido de trabajador/a

Amplia el ámbito de protección laboral a quienes, sin contar con un contrato de trabajo efectivo, prestan labores personales, permanentes y retribuidas para un tercero que concentra en él los beneficios del negocio y los riesgos de la empresa.

El 31 de julio ingresó a la Cámara de Diputados el boletín Nº 16151-13, proyecto de ley que modifica el Código del Trabajo en los términos que indica sobre Presunción de laboralidad y concepto extendido de trabajador/a.

El presente proyecto de ley, establece que presumirá la existencia de contrato de trabajo cuando en la prestación del servicio, cualquiera sea el tipo de contrato que se hubiere pactado entre las partes o ante ausencia de contrato específico, se verifiquen las siguientes condiciones:

  1. Que los servicios prestados sean de carácter personal e indelegable por quien ejecuta el servicio u obra. Se entenderán también dentro de esta categoría los servicios contratados a empresas o sociedades unipersonales que no cuenten con infraestructura para prestar el mismo servicio de forma independiente ni tengan personal contratado capaz de ejecutar la actividad que fuere objeto del contrato de prestación de servicios.
  2. Que esos servicios u obras se desarrollen de forma permanente para una empresa u organización. En el caso de la contratación mediante empresas, personas u organizaciones intermediarias, este requisito se verificará respecto de la empresa destinataria de los servicios personales, entendida ésta como usuaria, destinataria o beneficiaria final.  Para calificar la permanencia en la prestación de los servicios se considerarán aquellos que cumplan con un periodo mínimo de 3 meses de forma continua.
  3. Que los servicios personales contratados y ejecutados correspondan a aquellos que formen parte del giro o actividades principales de la empresa que encarga el servicio, o bien, correspondan a aquellos del giro o actividades principales de la destinataria final de los servicios personales.
  4. Que los servicios se presten dentro de los recintos de la empresa contratante o aquella que obre como destinataria final de esos servicios y que ésta o aquélla provea insumos y/o herramientas de trabajo necesarios para ejecutar la prestación.
  5. Que los honorarios o remuneración por los servicios contratados sean definidos por la empresa contratante o por la destinataria final de los servicios.

En el caso de existencia de empresas u organizaciones intermediarias en los términos establecidos, la calificación de la relación de trabajo se hará entre la persona que presta los servicios y esas entidades, sin perjuicio de aquellas acciones que pudieren corresponder conforme lo dispuesto en el artículo 3° inciso 4° y siguientes del Código del Trabajo.

Boletín Nº 16.151-13

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