28-03-2024
HomeJurisprudenciaIntendente de Fondos y Seguros Previsionales no puede ser considerado un tribunal al actuar como árbitro arbitrador

Intendente de Fondos y Seguros Previsionales no puede ser considerado un tribunal al actuar como árbitro arbitrador

Funcionario que ejecuta parte de la potestad administrativa sin estar sujeto a los principios de imparcialidad e independencia, carece de las cualidades esenciales de un tribunal.

El pasado 29 de diciembre de 2020, la Tercera Sala de la Corte Suprema, en causa rol N° 125.723-2020, confirmó la sentencia apelada del cuatro de septiembre de 2020, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en causa rol N° 45714-2020, que rechazó el recurso de protección interpuesto por un particular en contra de la Superintendencia de Salud.

El recurso de protección fue deducido en contra de la Superintendencia de Salud, debido a que dicha organismo confirmó el acto administrativo, dictado en juicio arbitral, por la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales, que mantuvo la decisión adoptada por la Isapre Cruz Blanca S.A de otorgarle a las cirugías a que fue sometido su hijo menor de edad, en la Clínica Alemana, cobertura sólo conforme a su Plan de Salud complementario y, no la derivada de las Garantías Explicitas en Salud (GES) y la Adicional para Enfermedades Catastróficas (CAEC), porque éstas no se realizaron ante el prestador designado por la Isapre para ser bonificado, esto es, el Hospital Militar, razón por las que el Recurrente estimó se vulneró la garantía fundamental contemplada en el artículo 19 N° 9 de la Constitución Política de la República.

Al respecto la Corte de Apelaciones de Santiago, rechazó el recurso de protección, por dos razones, la primera de ellas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 117 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud, que establece que el legislador ha sometido expresamente este litigio a un tribunal especial, excluyendo toda posibilidad de que el asunto sea otra vez dilucidado por la presente acción cautelar extraordinaria, la que dice no constituye instancia declarativa de derechos ni de impugnación de decisiones jurisdiccionales ya ejecutoriadas. En segundo lugar, en cuanto al fondo del asunto los jueces declararon que no se estableció que el recurrente tuviese un derecho indubitado que la habilite para reclamar por la acción de protección, por lo que no se puede advertir la vulneración a la garantía constitucional a que alude el recurrente en el libelo. Sentencia que fue apelada por el recurrente, quien solicitó se modificase la sentencia y se revocará o enmendara conforme a derecho.    

La Corte Suprema por su parte, reiteró que, en relación a los juicios arbitrales seguidos ante órganos administrativos designados por el legislador, la sola calificación que efectúa la ley del Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de su calidad de juez árbitro arbitrador, no lo constituye de inmediato en un tribunal especial, abstrayéndolo de su calidad de autoridad administrativa y pasándolo a ser incluido en el sistema judicial. Puesto que, un funcionario que ejecuta parte de la potestad administrativa sin estar sujeto a los principios de imparcialidad e independencia, carece de las cualidades esenciales de un tribunal.

Ante esto, la Autoridad Administrativa, en concreto la Superintendencia de Salud, al resolver la reclamación del recurrente, sobre lo resuelto por la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, no posee la imparcialidad ni de la independencia necesaria para garantizar una verdadera resolución del conflicto, por cuanto se trata de un órgano que tiene atribuido ejecutar funciones públicas por medio del procedimiento administrativo y, a su vez, presenta intereses en la disposición de pretensiones del proceso que debe resolver, por lo que no puede considerársele como un tribunal que ejerza jurisdicción. Lo que genera que dicho Tribunal funcionalmente dependiente de un órgano administrativo no pueda ser considerado un tribunal de aquellos a que se refiere el artículo 76 de la Constitución Política de la República, por lo que descartó lo señalado por la Corte de Apelaciones.

Respecto al fondo del asunto, la Corte Suprema, señaló que no se acreditó por parte del recurrente la concurrencia de un derecho indubitado que lo habilite para intentar la acción constitucional, por lo que dicha acción debe ser desestimada, confirmando la sentencia apelada de la Corte de Apelaciones de Santiago.

Sentencia Rol 125.723-2020

Comparte el contenido:
Etiquetas de Publicación