La recurrida incurrió en un acto arbitrario e ilegal únicamente en lo tocante a las condiciones de higiene ambiental y salubridad para el funcionamiento de los establecimientos educacionales.
El 15 de marzo la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol 207.776-2023 revocó la sentencia apelada, y, en su lugar, acogió la acción de protección intentado por Sindicato de profesores y profesionales de la Educación de la Corporación de Desarrollo Social de Antofagasta, solo en cuanto se dispone que la Corporación de Desarrollo Social de Antofagasta deberá adoptar las medidas indispensables y necesarias para mantener las condiciones de higiene, salubridad y limpieza en los establecimientos educacionales, debiendo dar cuenta ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta de los proyectos presentados al efecto y sus avances en el plazo de 90 días desde la presente sentencia quede ejecutoriada, sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras con las que cuenta la Superintendencia de Educación en esta materia.
Cabe tener presente que se interpuso una acción de protección por parte del Sindicato de profesores y profesionales de la Educación de la Corporación de Desarrollo Social de Antofagasta en contra de Corporación de Desarrollo Social De Antofagasta por los actos arbitrarios e ilegales que vulnerarían las garantías Constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 1,2 y 24 de Carta Fundamental, consistentes en las deficientes condiciones estructurales y sanitarias de los colegios F-94, G- 11, F-112, G-113, D-139, D-129, A-14, E-87, D-86, F-89, E-97 y F-96 en los cuales prestan sus servicios los docentes afiliados el Sindicato recurrente.
La parte recurrente señaló que en los establecimientos educacionales referidos existen deficientes condiciones de higiene, consistentes en infestación, sobrepoblación y heces de ratas y palomas, suciedad generalizada, falta de comité paritario, baños inutilizables, estructuras ruinosas, falta de ventilación y hacinamiento en salas de clases, incumplimiento de las medidas en cuanto al espacio o metraje permitido en salas y lugares de uso del establecimiento, entre otros aspectos.
La Corte de Apelaciones de Antofagasta rechazó la acción interpuesta, toda vez que consideró que las peticiones realizadas por el recurrente no configuran los presupuestos necesarios para ser amparados por vía de protección, escapando de la competencia de dicha Magistratura.
Apelada dicha decisión, la Corte Suprema la revocó y en su lugar acogió la acción, señalando que la recurrida no ha controvertido la concurrencia de las deficiencias denunciadas por la recurrente, sino que dé contrario ha sostenido haber realizado y gestionado diversos proyectos y medidas para mejorar el funcionamiento de las distintas unidades educativas, las cuales a juicio de la Corte son insuficientes a efectos de cumplir con las obligaciones que le impone el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias Mínimas de los Establecimientos Educacionales y las reglas generales en materia de higiene y seguridad contenidas en el Decreto Supremo N° 594/1999 del Ministerio de Salud que establece Reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo.
Concluyendo que la recurrida incurrió en un acto arbitrario e ilegal, que perturba la garantía constitucional contemplada en el inciso quinto del Nº 1 y 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, únicamente en lo tocante a las condiciones de higiene ambiental y salubridad para el funcionamiento de los establecimientos educacionales, poniendo en riesgo la salud de los estudiantes y el personal que cumple labores en el establecimiento.