28-04-2024
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La modificación del inventario que reprocha el recurrente fue solicitada por uno de los herederos por lo que el Registro Civil actuó de acuerdo al procedimiento

La tramitación de una posesión efectiva ante el Servicio no es una materia litigiosa que comprenda etapas de discusión.

El pasado 24 de enero la Sexta Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción en causa rol N° 77.357-2022, rechazó la acción de protección en contra del director regional del Servicio de Registro Civil Región del Biobío

El recurrente accionó de protección en contra del Director Regional del Servicio de Registro Civil Región del Biobío, y en contra de su hermano, por la realización de actos arbitrarios e ilegales que han vulnerado y/o amenazado su derecho de propiedad respecto del inmueble ubicado en la ciudad de Yumbel, respecto del cual es dueño de los gananciales que le correspondían a su difunto padre, habido en la sociedad conyugal entre éste y su difunta madre y heredero de ambos.

Afirmó que la actuación del Director de Registro Civil que modificó unilateralmente la posesión efectiva, en el sentido de eliminar de ella el único bien raíz, es arbitraria porque carece de fundamento y razonamiento lógico e ilegal toda vez que el Servicio de Registro Civil carece de facultades para resolver qué bienes integran una masa hereditaria, facultad entregada en forma exclusiva a los Tribunales de Justicia; remarcó que la actuación del Director Regional del Servicio de Registro Civil, atenta contra la estabilidad jurídica y vulnera las normas del debido proceso, especialmente en la Ley N° 19.980 en el sentido que en los procedimientos administrativos, el órgano de la administración requerido, deberá oír a las partes involucradas, principio este, inspirador de todo nuestro ordenamiento jurídico, esto fundado en que la posesión efectiva de su madre, se concedió en concordancia con el artículo 2º de la Ley N° 19.903 y atento al artículo 4° de la misma ley se incluyó en el inventario, que curiosa e inexplicablemente, en forma ilegal procedió a eliminar del inventario de bienes, el inmueble ya referido. Solicitando, en definitiva, se disponga que el Servicio de Registro Civil deje sin efecto la resolución por la cual se eliminó del inventario el bien raíz de la causante y se restablezcan las cosas al estado que consta en la resolución exenta Nº 8899, de 8 de agosto de 2013; con costas.

Informó la Directora Regional del Servicio de Registro Civil, que se presentó el hermano del recurrente el 18 de marzo de 2022 la  Solicitud de Modificación del Inventario de Bienes N° 715, mediante el cual se requirió la eliminación del inventario del inmueble no agrícola, Rol SII 108-10, lo cual fue autorizada por medio de la Resolución Exenta N° 8258 de fecha 8 de abril de 2022 y publicada el 18 de abril de 2022 en el Diario La Tribuna; que a la solicitud de eliminación de dicho inmueble del inventario, se adjuntaron los antecedentes pertinentes conforme lo dispone el artículo 9 de la Ley N° 19.903, que consta de copia de inscripción del Registro de Propiedad con certificado de dominio vigente de fojas 1208 N° 836 del Registro de Propiedad correspondiente al año 2000 a nombre de Juan, por lo que se equivoca el recurrente cuando manifiesta que el Servicio “modificó unilateralmente la posesión efectiva”, toda vez que la resolución exenta que autoriza la modificación de inventario fue solicitada y requerida por unos de los herederos y que en la parte que determina a los herederos no ha sido modificada.

A su vez recurrido (hermano del recurrente) confirmó que fue él quien solicitó la modificación de la posesión efectiva intestada de su madre, porque por error su hermano incluyó la propiedad como inmueble de la sociedad conyugal habida entre sus padres, lo que no es efectivo, dado que este inmueble fue adquirido a título gratuito por su padre, en razón de sus herencias, las que no se encontraban regularizadas; y que la solicitud de modificación y eliminación fue realizada conforme lo indica la ley 19.903 y con documentos fundantes

La Corte de Apelaciones de Concepción señaló que no es efectivo que la eliminación del inventario de bienes de la propiedad en cuestión la hubiere realizado unilateralmente el recurrido, pues medió requerimiento previo en este sentido, del heredero, según este mismo lo reconoció en su informe y se corroboró con la copia de la solicitud del caso, número 715, de 18 de marzo de 2022, petición que se apoyó en que la propiedad está inscrita a nombre del padre y no se la madre, según aparece en la respectiva copia de la inscripción. Razón por la cual tuvo por comprobada que la modificación del inventario que reprocha el recurrente, se ajustó cabalmente al procedimiento regulado en los preceptos citados, conforme al mandato que el artículo 1° de la ley 19.903, en orden a que las posesiones efectivas de herencias serán tramitadas ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, lo que demostró que el recurrido actuó dentro de la esfera de su competencia y con apego estricto al procedimiento que le obliga; en consecuencia, la afirmación del recurrente en cuanto a que el Servicio carece de facultades para actuar como lo hizo, carece de sustento tanto en lo fáctico como en lo jurídico.

Y que, además agrego que en cuanto a que el recurrido no escuchó o no dio traslado a las partes con motivo de la solicitud de un heredero de modificación del inventario, vulnerado de esta forma el debido proceso, señaló la corte que ello no resulta cierto primero, porque la tramitación de una posesión efectiva ante el Servicio no es una materia litigiosa que comprenda etapas de discusión sobre cuestiones de fondo o incidentales entre los interesados; y, segundo, la ley 19.903 y su Reglamento, no contemplan para el asunto de la especie, que previo a resolver la modificación de un inventario se deba oír a los interesados, de modo que el principio de contradicción que contempla la ley 19.880 no cabe en este procedimiento para el otorgamiento de la posesión efectiva de la ley 19.903, dada su evidente especialidad.

Que por todo lo anterior la Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el recurso de protección deducido, en contra del Director Regional del Servicio de Registro Civil Región del Biobío y don Ramón.

Corte de Apelaciones de Concepción rol N° 77.357-2022

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