30-04-2024
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La nulidad del despido produce como efecto la ineficacia del finiquito sólo en relación a la acción y sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo

Corte Suprema en recurso de unificación de jurisprudencia estimó que existió error al no acoger la excepción de finiquito, sin perjuicio subsiste la acción de nulidad del despido.

El pasado 26 de marzo la Cuarta Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 120.495-2022 acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia de 31 de agosto de 2022, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, sólo en la parte que rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó en los autos Rit O-31-2022 y Ruc 2240381982-8, la cual declaró que es nula, y dictó sentencia de reemplazo acogiendo la excepción de finiquito, transacción o cosa juzgada opuesta por la demandada.

Cabe tener presente que un particular dedujo acción de declaración de unidad económica, nulidad del despido, nulidad de finiquito y obligación de hacer en contra de las empresas demandadas, indicando que prestó servicios desde el 1 de octubre de 2009 hasta el 30 de abril de 2020, fecha en que fue desvinculado por la causal del artículo 161 inciso 2° del C. del Trabajo, esto es, desahucio. Precisó que con fecha 30 de junio de 2020 suscribió finiquito con su ex empleador en el que le fue pagada la suma total de $171.628.873.

Las empresas demandadas Viña Apaltagua Limitada, Armenia Export Limitada, Agrícola Apaltagua Limitada, Agrícola Granada Limitada e Inmobiliaria Valle Tricao Limitada, proceden por separado a contestar la demanda laboral deducida en su contra, pidiendo su rechazo. Primeramente, interponen excepción de incompetencia relativa. A su vez, interponer excepción de finiquito, en contra de la demanda interpuesta al respecto como se ha señalado tanto por el demandante, como en esta presentación, existe un finiquito de fecha 30 de junio de 2020, en el cual se procedió al pago de la suma única y total de 5.227,30 U. De la revisión del finiquito, su cláusula 7° da cuenta que el demandante declaró que durante el tiempo que presto servicios, se le pagaron íntegramente todas sus remuneraciones, asignaciones y demás beneficios que le correspondieron de acuerdo con la ley y su contrato individual de trabajo. En igual forma, declara que se le enteraron todas sus imposiciones y aportes previsionales, de acuerdo a sus remuneraciones imponibles devengadas durante todo el tiempo y oportuno cumplimiento de su contrato de trabajo. Luego, en su cláusula octava, el demandante expresó con absoluta claridad, no tener cargos ni reclamos de ninguna especie que formular en contra del empleador, otorgando el más completo finiquito, renunciando a cualquier acción, judicial o extrajudicial.

El Juzgado de Letras de Curicó rechazó, sin costas, la excepción de incompetencia relativa alegada; rechazó la excepción de finiquito, transacción o cosa juzgada. En cuanto al fondo acogió la demanda interpuesta en cuanto declaró que constituyen una unidad económica para todos los efectos legales. Además, hizo lugar a la demanda de nulidad del despido, declaró la nulidad del finiquito, y, por consiguiente, condenó a las demandadas al pago de las sumas que indica por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, años de servicio, feriado legal, feriado proporcional, ordenando que una vez efectuada la liquidación correspondiente se descuente la cantidad que señala en razón de pagos realizados por concepto de indemnizaciones.

Respecto de ese fallo, demandante y demandadas interpusieron recursos de nulidad que fueron rechazados por la Corte de Apelaciones de Talca.

En relación con esta última decisión, la parte demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. La materia de derecho que el recurrente solicita unificar consiste en determinar “si la nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales y de salud, produce como efecto la nulidad del finiquito laboral que consta por escrito y ha sido ratificado ante ministro de fe, o en cambio, produce como efecto la ineficacia del referido acto solo en relación a la acción y sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo”.

La Corte Suprema acogió el recurso, primeramente, señaló que el finiquito es un acuerdo de voluntades que constituye una convención y, generalmente, tiene el carácter de transaccional. Asimismo, el finiquito legalmente celebrado tiene la misma fuerza que una sentencia firme o ejecutoriada y provoca el término de la relación en las condiciones que en él se consignan. Tal forma de dar por finalizada la relación laboral, de acuerdo al artículo 177 del Código del Trabajo, debe reunir ciertos requisitos. Estimando que, como convención, es decir, como acto jurídico que genera o extingue derechos y obligaciones, que se origina en la voluntad de las partes que lo suscriben, es vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo para dar por terminada una relación laboral, esto es, a aquellos que consintieron en finalizarla en determinadas condiciones y expresaron ese asentimiento libre de todo vicio y sólo en lo tocante a ese acuerdo. En otros términos, el poder liberatorio se circunscribe a todo aquello en que las partes han concordado y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó.  Agregando que, en la especie, se fijó como hecho que el actor celebró un finiquito al término de la relación laboral habida entre las partes, que cumplió con las formalidades legales. Desde este punto de vista, y sólo tomando como elemento de análisis lo antes señalado, se podría concluir que habría existido el consentimiento idóneo y poder liberatorio respecto de todos los aspectos que formaron parte de la relación laboral presuntamente extinguida.

Concluyendo que el finiquito y el despido son dos cuestiones diversas y con distintas consecuencias. El finiquito es una convención cuya función no es otra que la de dejar constancia del término de la relación laboral por alguna de las causales previstas en la ley, así como el cumplimiento de las obligaciones que quedaron pendientes al término de dicha vinculación. Es decir, no es el finiquito el que pone término a la relación laboral, pues las causales para que ello ocurra se contemplan en los artículos 159 a 162 del Código del ramo. De ello es posible concluir que los requisitos del finiquito son distintos de los exigidos para el término de la relación laboral, y que la validez del primero es independiente de la eficacia de la terminación del contrato de trabajo. Resulta por lo tanto erróneo sostener, como lo ha hecho la magistratura, que el requisito contenido en el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo para la validez de ciertos despidos, esto es el pago de cotizaciones previsionales, sea también uno de eficacia de cualquier finiquito, independiente de la causal de término de los servicios. En efecto, la correcta interpretación del artículo 177 del Código del Trabajo es aquella que entiende que constatado el no pago de las cotizaciones previsionales será procedente la nulidad del despido, no obstante, la suscripción del finiquito. Dicho, en otros términos, y para los efectos de la materia de derecho que se pretende unificar, la nulidad del despido produce como efecto la ineficacia del finiquito solo en relación a la acción y sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo.

Por lo que habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el recurso de unificación de jurisprudencia fue acogido y estimó que el finiquito firmado por las partes no es nulo, y por lo tanto deberá fue acogida la excepción opuesta por la demandada. Sin embargo, tal decisión no altera la conclusión arribada en orden a la procedencia de la sanción de nulidad del despido, teniendo en consideración que se acreditó que a la fecha del despido, algunas cotizaciones previsionales no habían sido pagadas por la parte demandada, con lo que se cumple con lo dispuesto en el artículo 177 del Código del Trabajo.

Corte Suprema rol N° 120.495-2022. Sentencia de unificación de jurisprudencia

Corte Suprema rol N° 120.495-2022. Sentencia de reemplazo

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