20-05-2024
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La recurrente no demostró que las máquinas que se explotan en el establecimiento reúnen las condiciones para ser catalogadas de habilidad y destreza y no de azar

Corte suprema rechazó recurso de amparo económico y confirmó la decisión de la Municipalidad de mantener pendiente de renovación y suspender la autorización de funcionamiento de la patente comercial.

El pasado 15 de marzo la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 4.295-2024 confirmó la sentencia apelada, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt el 24 de enero de 2024.

Cabe tener presente que Inversiones y Comercio Handel S.A., dedujo acción de amparo económico en contra de la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt. Señaló que esta ha perturbado y conculcado su derecho a realizar una actividad económica no contraria a la Ley y al orden público mediante la dictación del Decreto Exento Nº8388, de fecha 14 de julio de 2023, mediante el cual se resolvió lo siguiente “manténgase pendiente de renovación y suspéndase la autorización de funcionamiento, para el período 01 de julio del 2023 al 30 de junio del 2024, correspondiente al Segundo Semestre 2023 y Primer Semestre 2024, 37 patentes comerciales, al no acreditar a la fecha del presente Decreto que las máquinas que se explotan en los respectivos establecimientos reúnen las condiciones para ser catalogadas de habilidad y destreza y no de azar”.

Refiere que la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt se aparta del marco regulatorio y actuar que mantienen otros municipios, en particular, al no seguir las directrices del Dictamen 92.308 y 25.712 de la CGR y circular 83 (hoy modificada por la circular N° 140 de junio de 2023 de la Superintendencia del ramo) y el ordinario 289 de la Superintendencia de Casinos y Juegos, pues impone condiciones al contribuyente que no le estableció al momento de la autorización de su patente.

La Municipalidad de Puerto Montt solicitó el rechazo señalando que el requerimiento efectuado a la recurrente para que acompañare, junto a otros antecedentes de habitual pertinente, tales como de origen sanitario o de zonificación, un certificado emanado de la Superintendencia de Casinos de Juegos, en el que se descarte estar en presencia de máquinas de juegos de azar, se ajusta al estándar fijado por la ley y la jurisprudencia invocada, cuestión que hace decaer la presente acción de amparo. Sostiene que el Decreto Exento N° 8388, de fecha 14 de julio de 2023 cumple a cabalidad con el deber de fundamentación de todo acto administrativo, exponiendo las razones de hecho y derecho para adoptar la decisión de mantener pendiente de renovación y suspensión de la autorización de funcionamiento de la sociedad recurrente, al no haber acreditado a la fecha de la dictación del citado decreto que las máquinas que explota en su establecimiento, reúnen las condiciones para ser catalogadas de habilidad y destreza y no de azar. Así las cosas, sostiene que la explotación de máquinas de juegos de azar es una actividad ilícita, que la recurrida no puede avalar mediante el otorgamiento de patentes comerciales.

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechazó el recurso señalando que en la especie, no se advierte que la citada garantía haya sido vulnerada por un acto de la autoridad recurrida, ello por cuanto el Decreto Exento Nº8388, que resuelve mantener pendiente de renovación y suspender la autorización de funcionamiento de la patente comercial de la recurrente al no haber acreditado aquella que las máquinas que se explotan en el establecimiento que indica, reúnan las condiciones para ser catalogadas de habilidad y destreza y no de azar, se dicta previa solicitud de antecedentes a la amparada, otorgándose un plazo originario de 10 días, ampliados posteriormente por 5 días más, sin que se haya acompañado el certificado pertinente dictado por la Superintendencia del ramo para zanjar la discusión antedicha.

Agregó que la solicitud de antecedentes se efectuó en base a la sentada jurisprudencia administrativa que emana de la Contraloría General de la República, en los Dictámenes N° 92.308/2016 y 25.712/2019, citados por la entidad edilicia recurrida, la que exige, para una renovación de patentes comerciales en el giro de explotación de máquinas electrónicas de juegos, el correspondiente informe dictado por el ente fiscalizador especializado en esta materia, esto es, la Superintendencia de Casinos, el cual no fue presentado en su oportunidad por parte de la amparada, no advirtiéndose ilegalidad en dicho actuar. Razón por la cual la conducta desplegada por la recurrida no resulta ser arbitraria en los términos indicados por la actora

Por último, señaló que el recurso de amparo económico sólo es procedente por vulneración a la norma contenida en el inciso segundo del número 21° del artículo 19 de la Constitución, esto es, aquella que permite al Estado desarrollar o participar en actividades empresariales únicamente si lo autoriza una ley de quórum calificado. De esta manera, no es posible entender que el derecho a desarrollar cualquier actividad económica esté protegida por la garantía señalada, siendo labor de la recurrida velar por que dicha actividad se enmarque dentro de la normativa establecida en nuestra legislación, resultando pertinente, en consecuencia, la solicitud de antecedentes esgrimidos en esta causa al momento de emitir o renovar las patentes comerciales que correspondan, siendo de exclusiva carga del amparado dar cumplimiento a lo anterior, cuestión que no acreditó.

Ante dicha decisión se presentó recurso de apelación ante el máximo tribunal de justicia.

La Corte Suprema confirmó la sentencia apelada, sin embargo, no compartió el fundamento en cuanto a que el recurso de amparo económico sólo es procedente por vulneración a la norma contenida en el inciso segundo del número 21° del artículo 19 de la Constitución, haciendo hincapié en que la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, precepto que presenta dos aspectos. El primero, consistente en el “derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen”; y el segundo, conforme al inciso 2º de esa norma, que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que, también, dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares. Agregó que  tal como ha señalado la Corte es evidente que el legislador, al establecer el amparo económico en el artículo único de la Ley Nº 18.971, no hizo distingo alguno en cuanto al ámbito de su aplicación. En efecto, esta garantía constitucional -a la que se le ha llamado de libre iniciativa o de libertad de empresa- es de contenido vasto, puesto que comprende la libre iniciativa y la prosecución indefinida de cualquier actividad económica, sea productiva, comercial, de intercambio o de servicios, señalando la doctrina que la Constitución asegura a todas las personas el derecho a desarrollar libremente cualquier actividad económica, personalmente o en sociedad, organizadas en empresas, en cooperativas o en cualquier otra forma de asociación lícita, con el único requisito de respetar las normas que regulan la respectiva actividad.

Corte Suprema rol N° 4.295-2024

Corte de Apelaciones de Puerto Montt Rol N° 2-2024

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