19-05-2024
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Las Universidades son organismos que gozan de autonomía, lo que dota a los planteles de educación superior de un poder resolutivo en relación con el quehacer interno Universitario

La recurrente incurrió en una causal de eliminación prevista de manera expresa en el Reglamento General del Estudiante de Pregrado.

El 14 de marzo la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 250.671-2023 revocó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca y en su lugar rechazó la acción de protección interpuesta en contra de la Universidad Autónoma de Chile.

Cabe tener presente que se interpuso una acción de protección en contra de la Universidad Autónoma de Chile, por la dictación, con fecha 3 de agosto de 2023, de la Resolución de la Comisión de Gracia N° 274/2023, que rechazó su solicitud de continuidad de estudios, en razón de haber reprobado por tercera vez un mismo ramo de la carrera de Ingeniería Civil Industrial, lo cual configura una causal de eliminación.

La Corte de Apelaciones de Talca acogió la acción de protección en contra de la Universidad Autónoma de Chile, dejando sin efecto la Resolución de Comisión de Gracias N° 274/2023, retrotrayéndose el procedimiento al estado de que una nueva comisión de gracia compuesta por miembros no inhabilitados, y cuya identidad sea puesta con antelación en conocimiento de la recurrente, para que emita un pronunciamiento fundado y con análisis en su mérito.

Apelada dicha decisión, la Corte Suprema la revocó y rechazó la acción, para lo cual señaló que el único reproche que se contiene en el recurso de protección, dice relación con el hecho de haberse concedido a otros estudiantes, la oportunidad adicional que la actora solicitó y que le fue rechazada.

La Corte señaló que no cuestiona de forma alguna que la situación de la alumna se encuadra efectivamente dentro de las causales de eliminación de la carrera que refiere el artículo 35 del Reglamento General del Estudiante de Pregrado de la Universidad Autónoma de Chile, como tampoco que se hizo uso del procedimiento que, al efecto, concede el artículo 36, sin reprochar la composición de la Comisión de Gracia o la forma de ninguna de sus actuaciones.

Lo reprochado por la recurrente es que hubo otros dos alumnos a los cuales por error se les concedió oportunidades adicionales para rendir un ramo reprobado pero, con posterioridad, la recurrida manifiesta haber corregido dicho error, dejando sin efecto tales autorizaciones y eliminando a los estudiantes de la carrera, de modo que no se aprecia la discriminación denunciada a este respecto.

Sin perjuicio de lo anterior, hizo presente que las Universidades son organismos que gozan de Autonomía, la que se entiende como el derecho de cada establecimiento de educación superior a regirse por sí mismo, de conformidad con lo establecido en sus estatutos, en todo lo concerniente al cumplimiento de sus finalidades y que comprende la anatomía académica, económica y administrativa. En consecuencia, en virtud de esa autonomía, se dota a los planteles de educación superior de un poder resolutivo en todo lo que se relaciona con el quehacer interno Universitario, tanto en el ámbito académico, económico como administrativo.

Corte Suprema  rol N° 250.671-2023

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