26-04-2024
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Los finiquitos suscritos por los actores deben ser examinados en el contexto en ellos se firmaron, para así llegar a precisar sus efectos

No puede dejar de considerarse el nivel educacional de los trabajadores.

El pasado 10 de mayo la Cuarta Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 3.120-2022 rechazaron los recursos de unificación de jurisprudencia interpuestos por las demandadas en relación con la sentencia de 28 de diciembre del año 2021 de la Corte de Apelaciones de Chillán.

Para contextualizar 12 personas accionan de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, despido injustificado, cobro de prestaciones y lucro cesante en contra de Ingeniería en electrónica, computación y medicina S.A, o ECM ingeniería S.A y en contra de la Ilustre Municipalidad de Chillán.

La demandada Ingeniería opuso en primer lugar excepción de finiquito, señalando que, en la especie, ha existido una renuncia formal y expresa de derechos, acciones y reclamos, produciendo el finiquito pleno poder y efecto liberatorio entre las partes que concurrieron a su suscripción y que formaron parte de la relación laboral extinguida.

El Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, acogió la excepción de finiquito respecto de 11 trabajadores y rechazó la excepción de finiquito respecto de don Robert Guiñez y se acogió la demanda dirigida en contra de ECM Ingeniería S.A. y de la municipalidad de la misma ciudad, condenándolas solidariamente al pago de las sumas que señaló por los conceptos que indica solo respecto de este trabajador.

En relación con el referido fallo las partes demandantes y demandada principal interpusieron recursos de nulidad, acogiéndose por la Corte de Apelaciones de Chillán el de los actores, mediante resolución de 28 de diciembre de 2021, dictándose en su reemplazo que desestimó la excepción de finiquito, por tanto haciendo lugar a la demanda de despido indebido.  Señalaron que si bien los finiquitos suscritos por los actores y la demandada se otorgaron cumpliendo las solemnidades establecidas en el artículo 177 del Código del Trabajo, dichos documentos deben ser examinados en el contexto en ellos se firmaron, para así llegar a precisar sus efectos. Teniendo presente que a la época de celebración de los finiquitos, Junio de 2020, nuestro país se veía fuertemente afectado por la pandemia del COVID-19, debiendo adoptarse una serie de medidas restrictivas, por lo que instituciones como la Inspección del Trabajo y la Defensoría Laboral no se encontraban trabajando normalmente, estando impedidas de otorgar una asesoría como en tiempos normales a los trabajadores, agrego que tampoco puede dejar de considerarse el nivel educacional de los trabajadores, operadores de parquímetros en las calles de nuestra ciudad, que a partir del momento del despido se enfrentaban a un incierto futuro económico, concluyendo en definitiva que no puede entenderse que los trabajadores renunciaran a impugnar la causal de su despido, ya que a través de palabras simples trataron de dejar constancia que no estaban de acuerdo con ella.

Las demandadas ante el máximo tribunal de justicia dedujeron recursos de unificación de jurisprudencia.

La Corte Suprema rechazó los recursos. Respecto del recurso de unificación de la demandada principal en la cual la materia de derecho que la recurrente solicitó unificar se refirió a determinar “cuál es la especificidad que debe emplear un trabajador al momento de realizar una reserva de derechos en su finiquito celebrado conforme al artículo 177 del Código del Trabajo para que esta pueda eficazmente sustraer del poder liberatorio de dicho documento una determinada acción”.

Respecto del recurso de unificación de la demandada solidaria señalo que la materia de derecho que pide unificar dice relación con determinar “la aplicación del artículo 177 del Código del Trabajo respecto al poder liberatorio del finiquito cumpliendo con las formalidades indicadas en la norma y en lo relativo a la reserva de derechos efectuada por los trabajadores en el instrumento”.

Concluyó que la situación planteada en la sentencia impugnada difiere de aquellas de que tratan las sentencias como contraste, en tanto que en la primera se tuvo especialmente en consideración la situación – pandemia- en la que se firmaron los finiquitos impugnados, no concurriendo por tanto el requisito que se analiza, esto es, que se esté en presencia de situaciones que se puedan homologar; razón por la que los recursos no pueden prosperar y fueron desestimados.

Corte Suprema Rol N° 3.120-2022

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