01-05-2024
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Máximo Tribunal declaró admisible el recurso de reclamación, debiendo el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia disponer a su respecto la tramitación que en derecho corresponda

Resulta procedente la interposición del recurso de reclamación en contra de las sentencias que resuelven sobre el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 18 Nº7 del Decreto Ley Nº 211.

El pasado 27 de junio la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 170.486-2022 acogió el recurso de hecho deducido por la Fiscalía Nacional Económica, en contra de la resolución de fecha 22 de diciembre de 2022 y en consecuencia, declaró admisible el recurso de reclamación presentado por dicha entidad, en contra de la sentencia de 05 de diciembre del 2022 dictada en autos Rol NC N° 506-2022, debiendo el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia disponer a su respecto la tramitación que en derecho corresponda.

Cabe hacer presente que la Fiscal Nacional Económico (S), en representación de la Fiscalía Nacional Económica, quien dedujo recurso de hecho en contra de la resolución dictada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia que negó lugar, por improcedente, al recurso de reclamación deducido por su parte, en contra la sentencia que se pronunció sobre una solicitud de informe, al amparo de la facultad contemplada en el artículo 18 N° 7 del Decreto Ley N° 211, en relación a los artículos 24 y 26 de la Ley N° 20.920.

La Corte sostuvo que el artículo 31 del Decreto Ley N° 211 establece una única distinción, entre las resoluciones que no son de término e informes, respecto de las cuales sólo procede el recurso de reposición; y aquellas decisiones de término, sea que fijen o no condiciones, a las que el legislador reserva el recurso de reclamación. En consecuencia, no es posible inferir que la utilización de la expresión “resoluciones” o la referencia a eventuales condiciones que ellas impongan, manifieste la intención del legislador de limitar el arbitrio únicamente a los pronunciamientos dictados al amparo del numeral 2º del artículo 18, pues el aludido precepto no formuló tal diferenciación.

Por lo tanto,  de acuerdo con la normativa vigente sostuvo que era procedente la interposición del recurso de reclamación en contra de las sentencias que resuelven sobre el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 18 Nº7 del Decreto Ley Nº 211.

Corte Suprema Rol N° 170.486-2022

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