04-05-2024
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No procede la Consulta Indígena, ya que, el recurrente no definió concretamente el área donde se emplaza la comunidad indígena

Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó.

El 11 de julio la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 160.232-2022 confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó la que rechazó la acción de protección interpuesto por la Comunidad Indígena Colla Tata Inti del Pueblo de Los Loros en contra del Ministerio de Minería.

la Comunidad Indígena Colla Tata Inti del Pueblo de los Loros interpuso una acción de protección en contra del Ministerio de Minería por la dictación de la resolución Nº 2, de 9 de marzo de 2018, que «Aprueba contrato especial de operación para la exploración, explotación y beneficio de yacimientos de litio en el Salar de Maricunga, ubicado en la región de Atacama, suscrito entre el Estado de Chile y la sociedad Salar de Maricunga SPA»; y, por la dictación de la Resolución Exenta Nº 2.941, de 19 de junio de 2019 que “Aprueba contrato especial de operación de Yacimientos de litio en el Salar de Maricunga y sus alrededores, suscrito entre el Estado de Chile y la Sociedad Salar de Maricunga Spa, modificaciones que indica, y anexos”, por cuanto dichas actuaciones,  según argumenta la parte recurrente se califican de ilegales y arbitrarias, vulnerando el derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República.

El objeto de dicho contrato es, según su artículo segundo, autorizar al contratista para desarrollar en forma exclusiva, toda clase de actividades y labores de exploración, operaciones de explotación y beneficio sobre las sustancias de litio ubicadas en la denominada “Área CEOL”. Según argumenta la parte recurrente la ilegalidad de las aludidas actuaciones radicaría en que el contrato aludido debió ser sometido por el Ministerio de Minería antes de su suscripción y aprobación, a un proceso de consulta indígena, en conformidad con el articulo 15 Nº 2 del Convenio Nº 169 de la OIT, por tener como objetivo la autorización de actividades mineras sobre recursos de propiedad exclusiva del Estado las que se realizarán en el territorio del pueblo Colla; y, en subsidio, dicha autorización debió ser consultada en forma previa y de buena fe, en conformidad con el artículo 6 del Convenio Nº 169 de la OIT, por ser susceptible de afectar los derechos de las comunidades Colla que ocupan y habitan el Salar de Maricunga y sus alrededores.

En cuanto al fondo, la Corte de Apelaciones señaló que la procedencia de la Consulta Indígena que el recurrente echa en falta en el presente caso, presupone que exista una afectación a los pueblos indígenas concernidos, producida por los actos tildados de ilegales o arbitrarios, sin embargo, la Corte consideró que en el caso en concreto no pudo definir la existencia de una afectación a los derechos de la Comunidad Colla Tata Inti del Pueblo de los Loros, ya que no se puede afirmar certeramente que se encuentra emplazada en el área CEOL o en un terreno en que la actividad de este irradie sus efectos hasta entorpecer o alterar sus actividades ancestrales o los terrenos que los interesados utilicen u ocupen de alguna manera en aquellas.

Apelada esa decisión, la Corte Suprema la confirmó.

Corte Suprema Rol N° 160.232-2022

Corte de Apelaciones de Copiapó Rol N° 1.036-2022

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