19-04-2024
HomeJurisprudenciaNo se puede impugnar que se adeuda el pie del precio de una compraventa si en la escritura se reconoció el pago, salvo que se impugne vía nulidad o falsedad

No se puede impugnar que se adeuda el pie del precio de una compraventa si en la escritura se reconoció el pago, salvo que se impugne vía nulidad o falsedad

No se acreditó mediante los medios de prueba legal la existencia del saldo de precio de compraventa que se demanda.

El pasado 24 de agosto la Primera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 5.344-2021 rechazó los recursos de casación en la forma y fondo deducido en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que rechazó la demanda de cobro de precios por no haberse acreditado mediante los medios de prueba legal la existencia del saldo de precio de compraventa que se cobraba.

En primera instancia se interpuso una demanda de cobro de pesos por parte de una inmobiliaria, la cual fue acogida, debiendo pagar a la demandante una suma de $19.307.000. Dicha decisión fue apelada y la Corte de Apelaciones de Santiago revocó la sentencia de primera instancia, rechazando la demanda interpuesta argumentando que no se acreditó mediante los medios de prueba legal la existencia del saldo de precio de compraventa que se demanda.  Añadió que el actor no dedujo una acción de nulidad o falsificación para restar valor a la escritura pública de compraventa que suscribió.

Ante ello, la parte demandante interpuso recurso de casación en la forma y fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

El máximo tribunal de justicia desestimo ambos recursos, argumentando que el artículo 1.876 inciso segundo del Código Civil se aplica cuando la falta de pago del precio de la compraventa es controvertida en un litigio entre vendedor y comprador como ocurre en este caso, y según la propia jurisprudencia de la Corte, no se admite sobre el particular otra prueba que la de nulidad o falsificación de la escritura.

Asimismo, se rechazó el recurso por insuficiencia en su formulación, pues solo acusa la infracción del artículo 1546 y 1801 del Código Civil normas del todo insuficientes para fundar un recurso de nulidad sustancial.

Corte Suprema Rol N° 5.344-2021

Comparte el contenido:
Etiquetas de Publicación