29-04-2024
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Recurrido deberá paralizar toda actividad mientras no cuente con los permisos sectoriales pertinentes

El sólo hecho de la realización de obras que impactan al medio ambiente, desatendiendo la legislación ambiental y sectorial que rige el desarrollo de la actividad del modo que se ha descrito, constituye el hecho que debe ser subsanado.

El 14 de agosto la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 91.386-2022 revocó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt y en su lugar, acogió la acción de protección en favor de Agrícola San Ignacio SpA, sólo en cuanto se dispone que la titular del predio recurrido deberá paralizar toda actividad de aquellas como las denunciadas y constatadas, mientras no cuente con los permisos sectoriales pertinentes.

Cabe tener presente que se interpuso una acción de protección por la Agrícola San Ignacio SpA, en su calidad de dueña de un inmueble rural ubicado en sector Los Chelles, comuna de los Muermos quien denuncia la intromisión en su predio por parte de la titular del predio colindante, quien en el contexto del desarrollo de un proyecto inmobiliario, se encontraría ejecutando diversas obras de habilitación de un camino de parcelación dentro de la propiedad, ocasionando la destrucción de cercos e instalación de uno nuevo, además y daños a la flora y fauna nativa existente en el lugar.

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechazó la acción interpuesta, toda vez que no fue posible determinar que el actuar del recurrido implicará una afectación a los derechos constitucionales del recurrente.

Apelada dicha decisión, la Corte Suprema la revocó, ya que, consideró que la realización de obras que impactan al medio ambiente, desatendiendo la legislación ambiental y sectorial que rige el desarrollo de la actividad del modo que se ha descrito, constituye el hecho que debe ser subsanado, en orden a la cumplir el mandato de la tutela cautelar, circunstancia que obliga a esta Corte a adoptar medidas tendientes a abordar su actual estado, con miras a evitar la materialización de un daño que, considerando las especiales características del bien afectado, puede llegar a ser irreparable.

En consecuencia, señaló que los hechos del caso implican una conculcación arbitraria e ilegal de la garantía de la actora consagrada en el artículo 19 N° 8 de la Constitución Política de la República.

Corte Suprema rol N° 91.386-2022

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