17-02-2025
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Recurso de amparo económico, consideraciones y jurisprudencia durante el 2024

Durante el 2024 y lo que lleva del presente año, la Corte Suprema conoció como segunda instancia de 69 recursos de amparo económicos (RAE) resueltos por distintas Cortes de Apelaciones (sea por apelación o consulta), siendo en su mayoría, interpuestos contra municipalidades por temas asociados a patentes comerciales.

En un sentido similar, durante el año 2023 , la Corte Suprema conoció como tribunal de segunda instancia 63 recursos de amparo económico, de las cuales 30 de ellos, fueron interpuestas en contra de municipalidades, y en menor medida,  contra la Dirección de Compras, Superintendencias y otros servicios públicos.

Lo anterior, confirma su baja tasa de utilización durante los casi 35 años de vigencia y más aún, de sentencias judiciales que han acogido la pretensión incoada, declarando la respectiva infracción.

Lo indicado, no solo se debería a su jurisprudencia (oscilante) respecto sobre que garantía procede (libertad económica o limitaciones del Estado en materia económica), sino también, por la naturaleza de la acción, que para algunos, solo buscaría declarar las infracciones al artículo 19 N° 21 en comparación con la naturaleza cautelar de la acción de protección.

Sin embargo, el año 2024 nos dejó algunas consideraciones jurisprudenciales importantes relativas al tratamiento de esta acción.

En primer lugar, debemos señalar que la mayoría de los amparos económicos han sido rechazados cuando se reclama respecto a acciones efectuadas por municipalidades y sobre todo, por la negativa o no renovación de patentes comerciales.

Por ejemplo, la Excma. Corte Suprema confirmó (58981-2024) la sentencia de la C. de Apelaciones de Puerto Mont (ROL 323-2024) que dispuso:

“Sexto: Que, de lo expuesto, aparece entonces que la recurrida actuó dentro del ámbito de su competencia al no renovar la patente de alcoholes, siguiendo el procedimiento previsto en la ley. Es así como, al tener antecedentes concretos, de carácter objetivo, valorados por el órgano que debe emitir su decisión, esto es, el Concejo Municipal, decide no renovar la patente, acto que no puede ser tildado de ilegal, como tampoco de arbitrario, pues no responde al mero capricho de la autoridad, sino que, como se dijo, es una decisión razonada y fundada en antecedentes de carácter imparcial, y dentro del ámbito de sus atribuciones.”

Sin embargo, los amparos económicos que se han acogido son (principalmente contra municipios) por actos administrativos que no cumplen con los requisitos establecidos en la ley N° 19.880 y sobre todo, en lo relacionado con su publicidad,  justificación y razonabilidad.

Lo anterior no es nuevo, pero si permite constatar que esta acción opera como un sustituto de lo contencioso administrativo y, sobre todo, en lo que respecta a las actuaciones de los municipios; dejando de lado la tesis de que el REA es una acción meramente declarativa.

En ese sentido, la Excma. Corte Suprema (rol 57121-2024) confirmó la sentencia de la C. de Apelaciones de Puerto Mont (ROL 345-2024), que dispuso:

“OCTAVO:  Que, el recurso de amparo económico constituye un mecanismo de protección de los derechos económicos consagrados constitucionalmente, y en el presente caso se constata que la actuación de la Municipalidad de Calbuco ha sido arbitraria e ilegal, al no fundamentar adecuadamente la prohibición impuesta a la recurrente. La falta de motivación del acto administrativo afecta la seguridad jurídica y la confianza legítima que los ciudadanos deben depositar en la actuación de los órganos del Estado. La seguridad jurídica exige que los ciudadanos tengan certeza sobre el contenido y alcance de las decisiones administrativas, especialmente cuando estas afectan derechos fundamentales.

En este caso, la ausencia de motivación priva a la recurrente de dicha certeza, generando una situación de indefensión y afectando gravemente el principio de imparcialidad que debe regir toda actuación administrativa. El principio de proporcionalidad, por su parte, requiere que cualquier restricción de derechos fundamentales sea adecuada, necesaria y proporcional al fin perseguido, lo cual no ha sido acreditado en este caso. En consecuencia, procede acoger el recurso de amparo económico.”

En segundo lugar, existe uniformidad jurisprudencial en suprimir la tesis de inadmisibilidad por no ser la vía idónea (consolidada en el recurso de protección) cuando existen regímenes recursivos especiales como el reclamo de ilegalidad Municipalidad.

Un ejemplo de esto fue lo resuelto por la Corte Suprema (rol 86-2025) que dispuso:

Segundo: Que, por resolución de veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, la Corte de Apelaciones de Santiago declaró inadmisible el arbitrio, teniendo para ello presente que el amparo económico tiene por finalidad denunciar las infracciones al artículo 19 N° 2de la Constitución Política de la República, que consagra el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, por lo que estimó que no sería esta la vía idónea para obtener lo pretendido, ya que el ordenamiento jurídico concede y reconoce al amparado los remedios idóneos para poner término a la situación descrita en el libelo, motivo por el cual el presente arbitrio no puede prosperar.

Tercero: Que, según esta Corte ya ha razonado en otras oportunidades, el tribunal a quo carece de facultades para declarar inadmisible una acción de esta clase, cualquiera sea la previsión que pueda hacerse respecto de la decisión de término. En efecto, conforme al artículo único de la Ley N° 18.971 que establece el Recurso de Amparo Económico, deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo respectivo.

Cuarto: Que, ante tal precepto, es ineludible dar tramitación al recurso, porque respecto de esta acción constitucional no hay norma que prevenga motivos de inadmisibilidad relacionados con el acto o resolución que lo causa, como ocurre en otros procedimientos, entre ellos, en el recurso de protección, en que el Auto Acordado de esta Corte reguló esta sanción para el evento de que no fueran señalados hechos que pudieren constituir vulneración a alguna garantía de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

Finalmente, y a diferencia de años anteriores y sobre todo, dependiendo de la Corte de Apelaciones respectiva, existe cierto resurgimiento de la tesis de que el RAE solo aplica respecto al segundo inciso y no el primero, ambos del artículo 19 N° 21 de la carta Fundamental (ver ICA SAN MIGUEL N° 705-2024 – Amparo económico); lo que ha sido revocado constantemente por la Corte Suprema. Un ejemplo de esto es lo resuelto por el máximo tribunal en causa rol 51.628-2024:

Quinto: Que, en ese orden de ideas, se ha concluido que la acción de protección económica es plenamente procedente tratándose de ambos incisos del numeral veintiuno del artículo 19 de la Constitución Política de la República (Roles N°s 28.151-2019 , 141.239-2022 , 17.716-2022, entre otros).

A lo anterior, se añade el antecedente pacífico que la Ley N° 18.971 no establece restricciones, éstas surgen solamente de una interpretación, actividad que en el orden de las garantías constitucionales debe ejercerse en favor de las personas, no debiéndose nunca a través de ella restringir los derechos, puesto que contraría el sentido último de las declaraciones de derechos en los textos constitucionales y legales.

En síntesis, es evidente que el tratamiento jurisprudencial del año 2024 demuestra la superación de la tesis del amparo económico como una acción meramente declarativa y además, confirma la idea de que el tribunal de primera instancia no tiene las facultades para revisar la admisibilidad ni analizar si es la vía idónea para garantizar determinada situación. Sin embargo, se mantiene el debate sobre que garantía se cauciona, situación que en el pasado contribuyó a que la acción de amparo económico haya sido un mecanismo ineficaz de protección frente a infracciones relacionadas con el artículo 19 N° 21, aun cuando este dotada de acción popular y de un plazo de prescripción superior al del recurso de protección.

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Escrito por

Abogado de la Universidad de Chile, Magister en Derecho LLM-UC, socio de Gotschlich, Pérez & Uzal Abogados y académico de la Universidad Central.