28-04-2024
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Reglamento establece el derecho de las personas de pueblos indígenas a recibir atención de salud con pertinencia cultural

Se reconoce, protege y respeta los sistemas de sanación de los pueblos indígenas junto con las prácticas religiosas, culturales y espirituales de dichos pueblos.

El 29 de diciembre se publicó el Decreto N° 21 que aprueba reglamento sobre el derecho de las personas pertenecientes a los pueblos indígenas a recibir una atención de salud con pertinencia cultural.

El decreto fija procedimientos generales y directrices que deberán ejecutar los prestadores institucionales públicos, en la aplicación de un modelo de salud intercultural validado ante las comunidades indígenas, resguardando el pleno y efectivo derecho de los pueblos indígenas a través de sus propias instituciones representativas, en el marco del Convenio Nº 169, para participar en la adecuación de dicho modelo en los establecimientos de salud del país, con el fin de hacer efectivo el derecho de todas las personas pertenecientes a estos pueblos a recibir una atención de salud con pertinencia cultural reconociendo su lógica y cosmovisión.

Hace presente el decreto que en ningún caso este reglamento regula los sistemas de salud propios de los pueblos indígenas. Por el contrario, lo que hace es reconocer, proteger y respetar los sistemas de sanación de los pueblos indígenas junto con las prácticas religiosas, culturales y espirituales de dichos pueblos, con pleno respeto a la Constitución Política de la República y a las normas dictadas conforme a ella

El reglamento señala que las personas pertenecientes a familias, comunidades, asociaciones y organizaciones de pueblos indígenas tienen derecho a una atención de salud con pertinencia cultural y sin discriminación arbitraria, atendida por personal capacitado en interculturalidad y cosmovisión de estos pueblos. Dicha atención de salud deberá ser otorgada bajo un marco de respeto a sus derechos humanos y reconocimiento de la diversidad de sus prácticas culturales, ya sea en la vida, la enfermedad o la muerte. Cuando el modelo de salud intercultural así lo defina, este derecho a la atención de salud con pertinencia cultural podrá ser complementado con la ejecución de prácticas, métodos de sanación y curación propia, hierbas medicinales según sea el caso, intervenciones que deben ser otorgadas solo por sanadores indígenas o personas validadas para ello por sus respectivos pueblos.

El decreto señala que debe entenderse por pueblos indígenas, territorio de alta concentración de población indígena, sistemas de sanación de los pueblos indígenas, asistencia espiritual o religiosa indígena, modelo de salud intercultural, atención de salud con pertinencia cultural, prestador institucional público de salud y factores de riesgo específicos. La atención de salud con pertinencia cultural establece que es la relación respetuosa y horizontal entre los equipos de salud y las personas, familias y comunidades pertenecientes a pueblos indígenas en el proceso de atención de salud con comprensión de la cosmovisión de los pueblos indígenas, el reconocimiento de su cultura, filosofía de vida, conceptos de salud-enfermedad y sistemas de sanación propios. Para efectos de llevar a cabo esta atención de salud con pertinencia cultural, los prestadores, con la participación de los pueblos indígenas a través de sus representantes, elaborarán procedimientos, protocolos, instrumentos, herramientas y estrategias institucionales con objeto de dar respuesta a sus necesidades de salud de acuerdo con sus contextos urbanos, rurales o insulares, a sus características etarias y a su situación epidemiológica.

Agrega el decreto que los prestadores institucionales públicos en los territorios con alta concentración de población indígena deberán diseñar y desarrollar su correspondiente modelo o modelos de atención de salud con pertinencia cultural, ya sea organizados de manera independiente o por intermedio de sus Servicios de Salud o Corporaciones de Salud Municipal, según sea el nivel de atención. Además, deberán realizarse las adecuaciones necesarias para su implementación, incluida la capacitación a los funcionarios y el fortalecimiento de sus instancias de participación, promoviendo y fomentando las medidas que permitan implementar los deberes y derechos, a fin de lograr una adecuada atención con pertinencia cultural para las personas pertenecientes a pueblos indígenas.

El reglamento estipula que los modelos de salud intercultural deberán contener, a lo menos, los siguientes componentes:

a) Participación indígena en los modelos de salud intercultural.

b) Reconocimiento, protección y fortalecimiento de los conocimientos y prácticas de los sistemas de sanación de los pueblos indígenas.

c) Facilitadores y facilitadoras interculturales.

d) Infraestructura y adecuaciones espaciales de los establecimientos de salud.

e) Asistencia espiritual o religiosa indígena.

f) Adecuaciones técnicas y organizacionales.

Por último, señala el decreto que las reclamaciones por el incumplimiento de los derechos y deberes regulados en el reglamento serán efectuadas en conformidad con la ley Nº 20.584 que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud y el decreto supremo Nº 35 del año 2012, del Ministerio de Salud que aprueba el Reglamento sobre el Procedimiento de Reclamo de dicha ley, o la normativa que la reemplace.

Decreto N° 21

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