29-04-2024
HomeNormativaReglamento que fija las obligaciones y procedimientos relativos a la identificación de los contribuyentes afectos

Reglamento que fija las obligaciones y procedimientos relativos a la identificación de los contribuyentes afectos

Además, establece los procedimientos administrativos necesarios para la aplicación del impuesto que grava las emisiones al aire de material particulado, óxidos de nitrógeno, dióxido de azufre y dióxido de carbono.

El 31 de enero el Diario Oficial publicó el decreto Nº 63 del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba reglamento que fija las obligaciones y procedimientos relativos a la identificación de los contribuyentes afectos, y que establece los procedimientos administrativos necesarios para la aplicación del impuesto que grava las emisiones al aire de material particulado, óxidos de nitrógeno, dióxido de azufre y dióxido de carbono conforme a lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley Nº 20.780, modificado por la Ley Nº 21.210.

El presente reglamento tiene por objeto fijar las obligaciones y procedimientos administrativos necesarios para la identificación de los contribuyentes afectos y la aplicación del impuesto a que se refiere el artículo 8º de la ley Nº 20.780.

El Ministerio del Medio Ambiente administrará el Registro de Fuentes y Procesos (RFP), con el fin de identificar e individualizar todas las fuentes emisoras. Los titulares de las fuentes emisoras, serán responsables de que las fuentes se encuentren registradas en el RFP desde que estuvieren instaladas, debiendo estar registradas, en cualquier caso, antes de su inicio de operación.

Para registrar las fuentes emisoras en el RFP, los titulares deberán proporcionar, al menos, la siguiente información: 1. Individualización del propietario de la fuente emisora y aquellos que la utilizan; 2. Identificador del establecimiento afecto en Ventanilla Única del RETC; 3. Número de registro respecto de la base de datos de competencia de la autoridad sanitaria, si existiere; 4. Caracterización del tipo de fuente, uso y operación; 5. Identificación de ducto/s o chimenea/s asociado/s a la fuente, entre otra información señalada en el decreto.

Los titulares de las fuentes registradas en el RFP deberán informar al Ministerio y a la Superintendencia toda modificación que recaiga en los contenidos de los literales del artículo precedente, acompañando los antecedentes que acrediten dicha modificación.

Por otro lado, al menos una vez al año el Ministerio del Medio Ambiente requerirá al Ministerio de Salud el envío, por los medios digitales que acuerden, de la inscripción de toda fuente emisora, como asimismo su modificación o término de funcionamiento, de acuerdo con las obligaciones establecidas en el decreto supremo Nº 10, de 2013, del Ministerio de Salud, Reglamento de Calderas, Autoclaves y Equipos que utilizan vapor de agua, o el que lo reemplace.

Además, El 1º de abril de cada año, la Superintendencia del Medio Ambiente deberá enviar al Ministerio del Medio Ambiente , en planillas editables, toda la información de las fuentes emisoras que pertenezcan a establecimientos con obligación de reportar emisiones, incluyendo la cuantificación de sus emisiones al aire de cada contaminante sujeto al impuesto, de manera trimestral y anual; el combustible y sus consumos declarados por dichas fuentes; las alternativas de monitoreo empleadas por cada fuente; así como su clasificación de afectación, en caso de igualar y/o sobrepasar los umbrales de afectación establecidos en la ley.

Decreto Nº 63

Comparte el contenido:
Etiquetas de Publicación