03-12-2024
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Superintendencia del Medio Ambiente es el órgano competente para aplicar las sanciones en el marco de las infracciones al Plan de Descontaminación Atmosférica

El Plan de Descontaminación Atmosférica para el Valle Central de la región de O’Higgins dispone que la fiscalización de las medidas e instrumentos corresponde a la SMA.

El pasado 30 de noviembre la Contraloría General de la Republica en Dictamen N° E422374N23 señaló que la Superintendencia del Medio Ambiente es el organismo competente para ejercer la potestad sancionatoria en el marco de las infracciones a las medidas e instrumentos contenidos en el Plan de Descontaminación Atmosférica para el Valle Central de la región del Libertador General Bernardo O’Higgins.

Cabe tener presente que la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins solicitó un pronunciamiento que determine a quién corresponde ejercer las facultades sancionadoras en el marco de las infracciones a las medidas e instrumentos contenidos en el Plan de Descontaminación Atmosférica -PDA-para el Valle Central de esa región. Toda vez que luego de haber remitido esa entidad 17 actas concernientes a procesos de fiscalización ambiental por ella efectuados a la Superintendencia del Medio Ambiente -SMA-, para que esta última aplicara en definitiva las pertinentes sanciones, dicha superintendencia las devolvió por estimar que la potestad sancionatoria en tales casos correspondería a una atribución de esa Seremi de Salud, en atención al carácter sectorial de las medidas fiscalizadas.

La Contraloría señaló que el Ministerio del Medio Ambiente -MMA- y la Superintendencia del Medio Ambiente han informado, en diversos términos, acerca de la materia consultada. En particular, el MMA ha concluido en su informe -por las razones que expone- que “el ejercicio de la potestad sancionadora respecto del incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en el PDA de O´Higgins, le corresponde exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente”.

La Contraloría tuvo presente el artículo 44, el 70 letra o) inciso primero de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, el artículo 2, la letra b) del artículo 3, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente. Así de acuerdo con la normativa vigente, la SMA es el organismo encargado de supervisar el cumplimiento de las medidas e instrumentos establecidos, en lo que interesa, en los planes de descontaminación, pudiendo ejecutar directamente las acciones de fiscalización que correspondan, o encomendarlas a otros servicios u organismos con competencia en la materia.

Agregó en particular que el aludido Plan de Descontaminación Atmosférica para el Valle Central de la Región Del Libertador General Bernardo O’Higgins, aprobado por el decreto N° 15, de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, dispone que la fiscalización de las medidas e instrumentos que contempla corresponde a la SMA. Si bien también considera el establecimiento anual de subprogramas de fiscalización por los servicios, en lo que respecta a la aplicación de sanciones como consecuencia de los procedimientos de fiscalización que se desarrollen específicamente en el marco de dicho instrumento, expresamente prevé como único organismo habilitado para ejercer la potestad sancionatoria ante el incumplimiento de las medidas allí previstas, a esa superintendencia.

De este modo y en concordancia con lo expresado por el Ministerio del Medio Ambiente, la Contraloría sostuvo que  es la SMA la que debe, en todo caso, aplicar las sanciones que correspondan en relación con el PDA en análisis, ya sea que se trate de fiscalizaciones desarrolladas por la propia superintendencia o por otro organismo competente, y aun cuando tales procesos se refieran a medidas que no hayan estado incluidas en los subprogramas que al respecto establezca esa superintendencia, toda vez que en el mencionado plan de descontaminación no se ha efectuado distinción alguna sobre el particular.

Concluyendo en definitiva que no resultó procedente la devolución por parte de la SMA, de las actas de fiscalización que le fueran remitidas por la Seremi de Salud, por lo que aquella deberá adoptar las medidas pertinentes a fin de regularizar dicha situación, dando debido término a los procesos de fiscalización de que se trata e informando al respecto a esta Contraloría General, dentro del plazo de 60 días contado desde la notificación del oficio.

Dictamen N° E422374N23

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