04-12-2024
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SUSESO desestimó cobertura de accidente laboral en actividad deportiva para trabajadora contratada a honorarios

No se logró acreditar la ocurrencia de un accidente con ocasión del trabajo.

El 14 de agosto la Superintendencia de Seguridad Social emitió el Dictamen N° 128.750-2024 confirmó lo resuelto por el Organismo Administrador, por cuanto no procede otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744 para el infortunio que sufrió la persona interesada.

Cabe tener presente que se recurrió ante la SUSESO reclamando en contra del organismo administrador, por cuanto calificó como de origen común el siniestro que sufrió el día 15/05/2024, de lo que discrepa, ya que considera que debe ser calificado como accidente del trabajo. Se señala que se calificó el siniestro en comento como accidente común, ya que el evento ocurrió durante la realización de una actividad de índole personal (jugando un partido de futbol en representación de la municipalidad en la que presta servicios), no vinculada directa e indirectamente al trabajo.

Al respecto la SUSESO indica que de acuerdo con la normativa vigente, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Al respecto, señala que para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente «a causa» o bien mediata, caso en el cual el hecho será un accidente «con ocasión» del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.

Asimismo, señaló que los infortunios ocurridos en el marco de las actividades organizadas por la entidad empleadora, sean de carácter deportivo, cultural u otros similares, pueden ser considerados como accidentes con ocasión del trabajo, sin importar que la actividad se realice fuera de la jornada laboral y/o que la participación sea voluntaria.

En consecuencia, si bien en tales casos las actividades antes referidas no tienen una relación directa con el quehacer laboral del trabajador, resulta indiscutible que ellas se enmarcan en el ámbito de la relación del trabajo y que por su intermedio, se persigue consolidar una relación fluida entre los trabajadores y la empresa o la entidad empleadora pertinente, lo que naturalmente redunda en una mejora de las actividades propias del quehacer laboral y, desde luego, en la productividad.

En el caso en concreto no se logró acreditar la ocurrencia de un accidente con ocasión del trabajo, por cuanto no consta en los antecedentes aportados el vínculo causal entre la lesión que sufrió la persona interesada y su quehacer laboral. Si bien es cierto que se trataba de una actividad deportiva organizada por la Ilustre Municipalidad, la afectada se desempeña como trabajadora independiente (trabajadora a honorarios) y no como funcionaria municipal de la mencionada entidad, por lo que no corresponde calificar el evento de marras como accidente con ocasión del trabajo.

Dictamen N° 128.750-2024

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