El recurrente cumplió en tiempo y forma, con los requisitos exigidos por el citado artículo 4° de la ley N°20.009 y que el Banco recurrido desconoció o no desea reconocer.
El recurrente cumplió en tiempo y forma, con los requisitos exigidos por el citado artículo 4° de la ley N°20.009 y que el Banco recurrido desconoció o no desea reconocer.
Celebrado el contrato de compraventa de un bien, de forma remota o presencial, el consumidor debe pagar el precio de la cosa y el proveedor debe darla, no pudiendo cobrar, por ese sólo hecho, un monto adicional.
El consumidor tendrá la facultad de aceptar esta compensación o bien ejercer acciones legales por el mismo hecho.
Prohíbe expresamente el uso de cualquier unidad de medida o conversión distinta al peso chileno para fijar precios dentro del evento, incluyendo, pero no limitándose a, sistemas de pago basados en criptoactivos, de 'tokens.
El deber de seguridad presenta como correlato la obligación del consumidor de actuar de manera diligente en la evitación de riesgos, como también el de informarse y seguir las instrucciones otorgadas por el proveedor en el marco de la prestación del servicio.
Los dependientes, en razón de las que asumieron son sus convicciones personales y creencias, le negaron el servicio de atención, lo que configura un acto de discriminación arbitraria por el que debe ser sancionado el comercio.
El apremio decretado en contra del recurrente fue dictado por un tribunal que no estaba legalmente facultado para ello.
La magistratura recurrida solo deberá poner en conocimiento de la Tesorería General de la República la multa impuesta a la amparada, por infracción a la Ley del Consumidor.
La señal entregada por la denunciada no es satisfactoria, dado que las mediciones registradas reflejan una señal insuficiente, sin que se haya instalado por aquella una segunda estación base, de acuerdo a la concesión otorgada.
No se verificó la concurrencia de alguna discriminación arbitraria o ilegal.