29-04-2024
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TC rechazó requerimiento en contra de norma que impide promover el incidente de abandono del procedimiento en los juicios de cobranza laboral

El abandono del procedimiento, que se sustenta de la igualdad de las partes, resulta particularmente inadecuado en la sede procesal laboral.

El pasado 3 de agosto el Tribunal Constitucional en causa rol N° 13.424-2022 rechazó el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase «y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento«, contenida en el artículo 429, inciso primero, parte final, del Código del Trabajo.

Para contextualizar hay que tener presente que Transportes CCU Limitada, fue condenada solidariamente en la causa RIT M-444-2011, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, por nulidad del despido de un trabajador de la empresa demandada principal, Sociedad Juan Cartes e Hijos Limitada. Con fecha 30 de diciembre de 2011, se originó ante el mismo tribunal la causa RIT C-333-2011, con el fin de dar cumplimiento ejecutivo a la sentencia, la primera parte de lo decretado se llevó a cabo sin dilaciones ni interrupciones hasta diciembre de 2012, en que la ejecutada principal dio cuenta de pago de lo que, hasta ese momento, era la totalidad. Añade que en mayo de 2013 se realizó la última gestión útil, en que la ejecutada solidaria solicitó se decretara el alzamiento de un embargo que recaía sobre una cuenta corriente. Desde aquel momento, hasta el año 2022, indica, no existió actuación o movimiento de ningún tipo en los autos ejecutivos laborales. Luego, explica, en abril de 2022, el ejecutante solicito una nueva liquidación de la deuda respecto de este nuevo reimpulso del procedimiento, la parte requirente interpuso, en junio de 2022, incidente de abandono del procedimiento, el que fue desestimado por el Tribunal, fundando en el artículo 429 del Código del Trabajo. Respecto de esa resolución, interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria, recursos desechados. Finalmente, respecto de esta resolución recurrió de hecho y antes de su fallo, el ejecutado solidario esto es Transportes CCU limitada solicitó se declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 429 del Código del Trabajo, suspendiéndose la gestión pendiente.

Según Transportes CCU limitada el precepto sería inconstitucional al establecer una diferencia arbitraria y al impedir la existencia de un proceso que permita ser juzgado en un plazo razonable, vulnerando lo establecido en los artículos 19 N° 2 y N° 3 de la Carta Fundamental, afectando asimismo la seguridad jurídica. Además, señala que se vulneraría su derecho de propiedad.

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento señalando primeramente que el legislador laboral se ha preocupado por desarrollar una normativa orientada al alcance de procesos expeditos, que permitan y promuevan la seguridad jurídica. Agrega que el abandono del procedimiento existe, por regla general, en los juicios civiles, lo cual dista de la realidad de los procedimientos laborales, en que, indicó rige el principio de oficialidad (artículo 425 del Código del Trabajo). Ello se funda, en primer lugar, en la desigualdad existente entre las partes ─empleador y trabajador─ y, en segundo lugar, para asegurar el desarrollo de un procedimiento rápido. En síntesis, una institución del proceso civil como el abandono del procedimiento, que se sustenta de la igualdad de las partes, no es más que un medio para cumplir un fin del legislador en relación con la prolongación innecesaria de los procedimientos, pero que resulta particularmente inadecuado en la sede procesal laboral ya que este diseño se afirma precisamente en la premisa contraria, esto es, en la desigualdad de las partes, y es por ello que el legislador resguarda la finalidad de no prolongar los juicios indebidamente con una serie de instrumentos jurídicos distintos al del abandono del procedimiento.

Respecto a la igualdad ante la ley y el proceso laboral alegado por el recurrente señaló que el empleador y trabajador se encuentran en situaciones de desigualdad, al estar el segundo sujeto a un vínculo de dependencia y subordinación respecto del primero. En este contexto, al excluir la procedencia del abandono del procedimiento, el legislador persigue una finalidad que es legítima: no solo busca asegurar la vigencia de la igualdad ante la ley ─garantizada por el artículo 19 N° 2 de nuestra Constitución─ sino que además da vigencia a la protección al trabajador, reconocida en el artículo 19 N° 16. En el caso de marras, esto además debe complementarse con el artículo 19 N° 18, que reconoce el derecho a la seguridad social, lo que incluye las cotizaciones previsionales del trabajador. Lo dicho nos lleva también al derecho de propiedad, puesto que se está en presencia de dineros pertenecientes o de propiedad del trabajador, tutelados por el articulo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.

Como razonamiento final sobre debido proceso en sede ejecutiva laboral, señaló que puede sostenerse que mediando una parte vencedora en juicio que se encuentra en fase de hacer ejecutar lo juzgado, que ese cumplimiento se realice es el objetivo prioritario del legislador a la hora de diseñar un debido proceso ejecutivo, siendo, en consecuencia, particularmente incompatible con el abandono del procedimiento.

Agregó además que la declaración de inaplicabilidad señalada no tendría el efecto deseado por la parte requirente, como ha señalado antes esta Magistratura (STC Rol N° 5986-19, c.25° y Rol N° 12.196-21, c.19° y ss.). Ello se debe a que, en el evento de que el artículo impugnado se declarara inaplicable, no habría norma expresa que regulara el abandono del procedimiento en materia laboral. Así, regiría el artículo 432 del Código del Trabajo, que dispone la aplicación supletoria de los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, este Tribunal ha declarado que “la impugnación planteada en el requerimiento no conduce al resultado pretendido por el requirente, porque al no atacar la premisa menor en que se apoya el silogismo -esto es, que el procedimiento está informado por el principio de impulso procesal de oficio (artículo 429 inciso 1º, del Código del Trabajo)- permite que la conclusión a la que se arriba empleando el razonamiento lógico se mantenga incólume, aun cuando no haya texto legal expreso” (STC Rol N° 12.196-21, c.19°).

Respecto al derecho de propiedad destacó que el ejecutado parte de una concepción errada, que es estimar que el pago de las cotizaciones previsionales constituye una limitación a su derecho de propiedad. Las cotizaciones previsionales pertenecen al trabajador, y debieron haber sido enteradas a su patrimonio años atrás, siendo él ─y no el empleador─ quien ve afectado su derecho de propiedad con el no pago de las mismas. Por lo demás, difícilmente podría hablarse de una afectación al patrimonio de la parte requirente, toda vez que el pago parcial que consta en la causa fue efectuado por el ejecutado principal y no por ella.

Tribunal Constitucional Rol N° 13.424-2022

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