26-04-2024
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Tercera Sala rechaza recurso de protección interpuesto por particular que solicitaba eliminar sus registros del Sistema de Apoyo a Fiscales

Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que había acogido el recurso de protección.

La Tercera Sala de la Corte Suprema, el pasado 31 de julio, en causa Rol N° 76.378-2020, revocó la sentencia de alzada de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en causa Rol N° 705-2020 y rechazó el recurso de protección interpuesto por particular.

El recurso de protección fue interpuesto por un particular, quien solicitaba que la Fiscalía Regional de Los Lagos eliminará de los registros del Sistema de Apoyo a Fiscales (SAF) sus datos personales, puesto que figura indefinidamente en estos como imputado en causas RUC 1200433224-3, terminada por sentencia absolutoria, y RUC 0700337858-0, concluida por sobreseimiento definitivo, bajo la causal del artículo 250 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a dicha responsabilidad. Registros que el particular señala, afectarían sus garantías fundamentales contempladas en los numerales 1°, 2° y 4° del artículo 19° de la Constitución Política de la República.

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt, acogió recurso de protección porque estimó que al Ministerio Público le son aplicables los artículos 20 y 21 de la Ley N° 19.628 sobre Tratamiento de Datos Personales, que hacen alusión al procesamiento de datos por organismos públicos, señalando, que si bien la norma no contempla la situación de las sentencias absolutorias o aquellos casos en que se sobresee definitivamente al sujeto investigado, no existe justificación legal alguna para que el Ministerio Público, guarde indefinidamente, el registro del SAF sobre una investigación concluida.

Por su parte la Corte Suprema, aludiendo a lo establecido en el artículo 227 del Código Procesal Penal, señala que se autoriza al Ministerio Público a dejar constancia de las actuaciones que realiza y le permite otorgar acceso de las mismas a aquellos que de acuerdo a la ley tuvieren derecho a exigirlas con autorización previa del jefe respectivo. En la misma línea, agrega, que el artículo 37 bis de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, establece que este organismo no solo está facultado para mantener registro de sus investigaciones y de los resultados de estas, sino que tiene la carga de hacerlo y efectuar análisis a partir de ella para mejorar la realización de su función como órgano encargado de la persecución penal.

Asimismo, la Corte Suprema resaltó que el Fiscal Nacional, haciendo uso de sus facultades, dictó el reglamento sobre procedimiento de custodia, almacenamiento de registros, documentos y similares del Ministerio Público, el que en su artículo 14° establece que “la eliminación o destrucción de los registros de las investigaciones no comprenderá aquellos antecedentes que se encuentren contenidos en el Sistema de Apoyo a los Fiscales (SAF), los cuales se mantendrán almacenados indefinidamente”.

Finalmente, para fundamentar su decisión, la Tercera Sala, señala que en la Sentencia Rol N° 2.560-2013, de la Segunda Sala de la Corte Suprema, se establece que el listado de causas SAF, no revisten el carácter de secreta, ya que por los datos que en ella se encuentra, constituyen información genérica, a la que se puede acceder incluso a través del portal del Poder Judicial. Por lo que, en efecto, no existe norma alguna que, de manera excepcional, califique de secreta o reservada la información tantas veces referida. Por ello, la actuación que se imputa a la Fiscalía Regional no es ilegal ni arbitraria, razón por lo que se rechaza el recurso de protección.

Cabe destacar, que la sentencia fue acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Muñoz y de la Ministra Sra. Vivanco, quienes fueron del parecer de confirmar el fallo de alzada, puesto que no existe norma legal alguna que autorice la mantención indefinida de los datos de investigación que involucra al recurrente y que culminaron en la forma referida, por lo que no cabe duda que la mantención de estos registros, configura un acto de carácter ilegal y arbitrario que lesiona el derecho a la honra y a la privacidad de quien acciona por esta vía, vulnerándose con ello la garantía constitucional del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, lo que a juicio de ambos ministros, la sentencia de alzada debió ser confirmada.

Sentencia rol N° 76.378-2020

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