18-05-2024
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Transcurrieron más de 6 años entre que la DGA ordenó el inicio del procedimiento sancionatorio, y la oportunidad en que ello culminó excediendo no solo el plazo, sino que todo límite de razonabilidad

Corte Suprema dejó sin efecto las resoluciones por decaimiento de la función pública declarándose la terminación del correspondiente procedimiento administrativo.

El pasado 12 de marzo la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 87.747-2023 rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por la reclamada en contra la sentencia de 21 de abril de 2023

Cabe tener presente que Maestranza y Planta de Áridos Maipo S.A dedujo recurso de reclamación del artículo 137 del Código de Aguas, en contra de la Resolución Exenta DGA N 1883, de fecha 11 de agosto de 2022. Señaló que con fecha 9 de diciembre de 2015 la Unidad de Fiscalización y Medio Ambiente de la región de O’Higgins se constituyó en la comuna de Navidad, sector La Boca, donde constató la extracción no autorizada de áridos desde la ribera sur del río Rapel, por parte de Maestranza y Planta de Áridos Río Maipo S.A.  Por ello, con fecha 12 de enero de 2016, la Dirección General de Aguas de la Región de O’Higgins, ordenó iniciar la investigación correspondiente, a fin de adoptar las medidas que correspondan atendida la irregularidad anotada. Mediante Resolución N° 370 de la D.G.A. Región de O’Higgins de 9 de mayo de 2016, se dispuso la inmediata paralización de las obras realizadas en el cauce natural del río Rapel, en vista de no contar con la autorización competente, ordenando, a su vez, la remisión de los antecedentes al Juzgado de Letras de Litueche. En contra de dicha solicitud la infractora dedujo reconsideración con fecha 8 de junio del 2016, la que fue rechazada 6 años dos meses después mediante Resolución N° 1.883 de 11 de agosto de 2022.

En cuanto a los fundamentos del reclamo, alega la desaparición del objeto del procedimiento por inacción o su decaimiento, ello por cuanto la demora excesiva en la resolución es contrario a la rapidez, agilidad, y flexibilidad que exige el derecho nacional; Enfatizó que se configuran todos los presupuestos para la extinción del acto administrativo, esto es: la existencia de un acto administrativo; la concurrencia de una circunstancia sobreviniente, esto es, el transcurso del lapso excesivo e injustificado; y que esta circunstancia sobreviniente, de carácter fáctico, afecte la existencia del presupuesto de hecho que habilita para la dictación del acto administrativo, derogando o modificando sustantivamente el efecto final del acto administrativo, esto es, en este caso, afectando las garantías del debido proceso y el principio de legalidad.

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió la reclamación deducida en contra de la Resolución Exenta DGA N° 1883 en cuanto rechazó el recurso de reconsideración en contra de la Resolución Exenta de la D.G.A. VI N 370, por lo que invalidó ambas por decaimiento de la función pública, declarando la terminación del correspondiente procedimiento administrativo, dejando sin efecto en consecuencia, la paralización de faena de extracción de áridos y la remisión de los antecedentes al Juzgado de Letras de Litueche. Los sentenciadores estimaron que el procedimiento administrativo desde su inicio en el año 2016, se prolongó por un período que supera seis años de tramitación, pues su término tan sólo ocurrió en agosto de 2022, al ser desechada la solicitud de reconsideración de la medida adoptada. En tales circunstancias estiman que la actuación de la reclamada configura la hipótesis especial de terminación del procedimiento administrativo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N° 19.880, estableciendo de esa manera la ilegalidad de la decisión adoptada por la DGA.

Ante dicha decisión se presentó recurso de casación en el fondo alegando la infracción de los artículos 27, 40 y 53 de la Ley N° 19.880, basado en que los sentenciadores del fondo obviaron que el procedimiento administrativo concluyó con la resolución por la que dispuso la paralización inmediata de las obras de extracción de áridos en el cauce del río Rapel, así como la remisión de los antecedentes al Juzgado de Letras respectivo, por lo que no corresponde computar el lapso que la autoridad administrativa tardó en resolver la solicitud de reconsideración destinada a impugnar el acto terminal. Agregan que la etapa recursiva no forma parte del procedimiento administrativo, de tal manera que la declaración de decaimiento o desaparición sobreviniente del objeto del mismo hecha por los sentenciadores resulta ser contraria a derecho.

La Corte Suprema rechazó el recurso señalando que quedó en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que dejó transcurrir más de 6 años entre que se ordenó el inicio del procedimiento sancionatorio, vale decir, entre el día 12 de enero de 2016 y la oportunidad en que ello culminó, esto es, el 11 de agosto de 2022. Tal plazo, conforme se ha expresado, excede no sólo el determinado legalmente, sino que todo límite de razonabilidad, contrariando diversos principios del derecho administrativo obligatorios para la Administración, los que además tienen expresa consagración legislativa en la Ley N° 19.880.

Por lo que estimó que no cabe duda que la autoridad administrativa ha vulnerado abiertamente los principios regulados en dicho cuerpo normativo, transgresión que debe tener efectos jurídicos respecto del procedimiento administrativo, puesto que el efecto fundamental que deriva de la declaración que nuestro país es una República Democrática (art. 4° de la Constitución Política), es el principio de responsabilidad de sus autoridades por las decisiones que adopten y los silencios en que incurran. Es por ello que al encontrarse el procedimiento sustanciado por un plazo mayor de seis meses y materialmente paralizado por más de seis años, corresponde declarar su imposibilidad material de continuarlo, de conformidad a lo previsto en el artículo 40 inciso segundo de la Ley Nº 19.880. En efecto, la consecuencia jurídica no puede ser otra que el procedimiento pierda su eficacia y, por lo mismo, la sanción consiguiente, puesto que queda vacía de contenido y sin fundamento jurídico que la valide. Y es abiertamente ilegítima pues, como se expuso, son manifiestas las vulneraciones a los principios de derecho administrativo que se producen con la dilación indebida e injustificada de su conclusión

Por último, la Corte enfatizó que el ejercicio de las potestades y atribuciones de la DGA, como organismo que forma parte integrante de la Administración del Estado, se encuentra circunscrita a los principios de legalidad y juridicidad reconocidos en los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, de tal suerte que la validez de su actuación administrativa está supeditada al respeto de aquéllos.

Corte Suprema en causa rol N° 87.747-2023

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