19-04-2024
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Tribunal Constitucional modifica jurisprudencia en materia de transparencia en la salmonicultura

La materia en conflicto apuntaba a cuestionar una discrecionalidad o el estándar de decisión del Consejo para la Transparencia, no siendo un problema de constitucionalidad.

El pasado 04 de agosto el Tribunal Constitucional en causa rol N° 12.612-21 rechazó el requerimiento de inaplicabilidad respecto de los artículos 5 inciso segundo y 10 inciso segundo de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y del artículo 31 bis de la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, en el proceso Rol N° 64-2020 sobre reclamo de ilegalidad seguido ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.

La gestión pendiente se origina en una solicitud de información efectuada por una empresa al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA) relativa a “a) cantidad y tipo de producto utilizado en tratamientos antiparasitarios por cada centro de cultivo; b) producción anual de los años 2015 a 2019”. A su vez, SERNAPESCA denególa solicitud invocando la causal del artículo 20 de la Ley de Transparencia, atendida la oposición deducida por las empresas dedicadas al cultivo de salmones. Ante ello, se dedujo amparo por denegación de información y el Consejo para la Transparencia acogió el amparo y ordenó a SERNAPESCA la entrega de información solicitada. Debido a lo anterior, los requirentes de la presente inaplicabilidad interpusieron reclamo de ilegalidad en contra de la decisión del Consejo para la Transparencia aduciendo que se trata de información reservada.

El Tribunal Constitucional consideró que la materia en conflicto apuntaba más bien a cuestionar una discrecionalidad o el estándar de decisión del Consejo para la Transparencia. Al respecto ha señalado que la Corte de Apelaciones de Puerto Montt al conocer de la reclamación debe resolver si en los hechos la revelación de la información solicitada afecta o no los derechos de terceros, no siendo un problema de constitucionalidad.

A su vez, la Ley N° 20.285 establece que el ejercicio del derecho al acceso a la información no está subordinado a la justificación de un interés en particular para obtener la información solicitada. La no necesidad de acreditar un interés público para obtener información pública no es sino aplicación del artículo 8° de la Constitución, que establece como regla general la publicidad de “los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen”, salvo las excepciones señaladas en el mismo precepto.

En el caso en concreto lo que está el juego tiene que ver con la determinación del alcance del régimen de publicidad, el solicitante originario de información no puede estar sujeto a una identificación previa de un interés público que justifique la solicitud. La Magistratura Constitucional sostuvo que una exigencia de tal naturaleza convertiría el régimen de publicidad en uno susceptible de censura previa afectando el sentido objetivo de la información. Ello es sin perjuicio de que una vez planteada una solicitud de información, en el caso que la publicidad de la misma afecte derechos de terceros, sea procedente efectuar un test de interés público, que es el instrumento empleado por el Consejo para la Transparencia para ponderar entre el interés público en la divulgación de la información y el interés privado de los terceros cuyos derechos resultarían afectados con la publicidad.

Tribunal Constitucional Rol N° 12.612-21

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