03-10-2024
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Tribunal Constitucional se pronuncia sobre constitucionalidad de proyecto de ley que Crea el Fondo de Emergencia Transitorio Covid-19

Se sometió a control de constitucionalidad el artículo 4 inciso undécimo del proyecto de ley.

El pasado 26 de noviembre el Tribunal Constitucional en causa Rol N° 9.739-20, se pronunció sobre la constitucionalidad del proyecto de ley, boletín N° 13.655-05 que Crea el Fondo de Emergencia Transitorio Covid-19, en lo que dice relación con el artículo 4 inciso duodécimo.

La norma objeto de control preventivo de constitucional establece que el incumplimiento de cualquiera de los deberes de información de la ejecución de los recursos del fondo de emergencia transitorio COVID-19, dará lugar al procedimiento y sanciones establecidas en el artículo 10° de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

La Magistratura Constitucional señaló que el precepto objeto de control de constitucionalidad se remite a la normativa relacionada con las funciones que son propias de la Contraloría General de la República. En este sentido, las cuestiones relativas a la organización, funcionamiento y atribuciones del Órgano Contralor revisten carácter Orgánico Constitucional, por lo que la remisión que efectúa el artículo 4 inciso duodécimo debe seguir necesariamente dicho carácter.

Agregó que el Diputado Patricio Melero Abaroa durante la tramitación del proyecto de ley hizo reserva de constitucionalidad del artículo 10 del proyecto de ley. Sin perjuicio de ello, la Magistratura Constitucional, sostuvo que no emitirá un pronunciamiento, ya que no se configura el requisito que ha establecido el artículo 93 N° 1 de la Constitución Política de la República, norma que faculta al Tribunal Constitucional la revisión de constitucionalidad sólo de normas que revistan el carácter de ley Orgánica Constitucional, circunstancia que no ocurre respecto de las normas a que alude el presente caso, ya que, fueron declaradas como propias de ley simple.

En ese sentido, respecto de normas de proyectos de ley que no deben someterse a control obligatorio de constitucionalidad, puede operar lo dispuesto en el artículo 93 N° 3 de la Constitución Política de la República, en orden a someter una cuestión de constitucionalidad de una disposición del proyecto al Tribunal Constitucional, siendo legitimados a dicho efecto sólo el Presidente de la República, cualquiera de las Cámaras del Congreso Nacional o de una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, situación que no procede tampoco en este caso.

Finalmente, el Tribunal Constitucional determinó que la disposición contenida en el artículo 4 inciso duodécimo del proyecto de ley es conforme a la Constitución Política de la República. 

Rol N° 9.739-20  

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