La garantía de igualdad y de certeza jurídica asegura que nadie puede ser excluido por consideraciones subjetivas, desconocidas o no establecidas previamente en las normas que regulan el proceso.
El pasado 18 de febrero el Tribunal de Contratación Pública en causa rol N° 263-2020 acogió la acción de impugnación interpuestos en representación convencional de APIUX Tecnología SpA y Servicios y Recursos Tecnológicos SpA, en contra de la Dirección de Compras y Contratación Pública, solo en cuanto se declaran ilegales y arbitrarios el Informe de Evaluación Económica de las Ofertas de fecha 21 de septiembre de 2020 y la Resolución Exenta N° 571-B, de fecha 23 de septiembre de 2020, de la licitación pública para el “Convenio Marco de Desarrollo y Mantención de Software y Servicios Profesionales TI” ID 2239-4-LR20 y se la rechaza en todo lo demás. Además, se reconoció a las actoras el derecho que les asiste de entablar en la sede jurisdiccional respectiva las acciones indemnizatorias y solicitar hacer efectivas las medidas administrativas correctivas que estimen pertinentes.
Los recurrentes en representación convencional de APIUX Tecnología SpA y Servicios y Recursos Tecnológicos SpA, dedujeron acción de impugnación en contra de la Resolución Exenta N° 571-B, de fecha 23 de septiembre de 2020, de la licitación pública para el “Convenio Marco de Desarrollo y Mantención de Software y Servicios Profesionales TI” ID 2239-4-LR20, dictada por la Dirección de Compras y Contratación Pública – en adelante denominada indistintamente como DCCP-, solicitando se dejara sin efecto dicha resolución por ser ilegal y arbitraria y conculcar derechos constitucionales y legales a las actoras. Indican que mediante el acto impugnado, se readjudicó la licitación como consecuencia de una evaluación económica de las ofertas que modificó las bases de licitación, declarando inadmisibles las ofertas de las demandantes Apiux Tecnología SpA y Servicios y Recursos Tecnológicos SpA, sin permitir a los oferentes que ajustaran sus ofertas a dicho nuevo criterio, infringiendo abiertamente las bases de licitación y con ellos los principios de estricta sujeción a las bases, igualdad de los oferentes y juridicidad, además de afectar el derecho a desarrollar libremente cualquier actividad económica y el derecho de propiedad.
Informó la Dirección de Compras y Contratación Pública o DCCP, solicitando el rechazo de la demanda en todas sus partes.
El Tribunal de Contratación Publica determinó que corresponde resolver si la declaración de inadmisibilidad de las ofertas de las actoras, APIUX Tecnología SpA y Servicios y Recursos Tecnológicos SpA, se ajustó a lo establecido en las bases de la licitación y conforme a su mérito, resolver si resultan ilegales y arbitrarios el Informe de Evaluación Económica de las Ofertas de fecha 21 de septiembre de 2020 y la Resolución Exenta Nº 571-B, de 23 de septiembre de 2020, que adjudica la licitación materia de autos y declara inadmisibles sus ofertas; y conforme a su mérito establecer las medidas correctivas que resulten pertinentes.
Señaló que aplica en la especie lo establecido por el artículo 10, inciso 3° de la Ley N° 19.886, de acuerdo al cual los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción de los participantes y de la entidad licitante a las Bases Administrativas y Técnicas que la regulen. La trascendencia e importancia de este principio constituye una garantía de igualdad y de certeza jurídica que asegura que nadie puede ser excluido por consideraciones subjetivas, desconocidas o no establecidas previamente en las normas que regulan el proceso.
Que del Informe de evaluación económica de las ofertas, de fecha 21 de septiembre de 2020, se advierte que la Comisión Evaluadora establece nuevas disposiciones para realizar la evaluación no contempladas en las bases que rigieron la licitación. En efecto, resuelve que “todas las ofertas que cuyo porcentaje de descuento máximo supere en dos desviaciones estándar el promedio de los descuentos máximos ofertados serán declaradas inadmisibles por transgredir la cláusula 10.17, letra h de las bases de licitación. Y agregó que luego de aplicado el criterio antes referido, que para la Categoría N° 1 se desestimaron 34 ofertas “cuyo mayor porcentaje de descuento era igual o mayor a 73%”, mientras que en la Categoría N° 2 fueron desestimadas 35 ofertas “cuyo porcentaje de descuento máximo era igual o mayor al 70%.”, siendo estos últimos porcentajes de descuento, diferentes a los que se encontraban establecidos en las disposiciones de las bases de licitación y por tanto, distintos a los que tuvieron a la vista los oferentes para la presentación de sus ofertas. Es por lo anterior que, con esta definición, la Comisión Evaluadora modifica las bases de licitación, en su punto 9.5.2, conforme al cual se desestimaban las ofertas
Que, asimismo tuvo presente que de conformidad al artículo 9º de la Ley N° 19.886, el órgano contratante declarará inadmisibles las ofertas cuando éstas no cumplieren los requisitos establecidos en las bases. En el caso de autos, la oferente demandante, se ajustó a lo establecido en las bases de licitación, ofertando descuentos dentro de los márgenes dispuestos de manera expresa en el pliego de condiciones y ratificados por la entidad licitante en la etapa de respuestas a las preguntas formuladas por los proveedores. De tal manera, que de acuerdo al artículo 9° de la ley antes mencionada, no resultaba procedente su inadmisibilidad, toda vez que su oferta económica se ajustó al pliego de condiciones.
Que, además agregó que estiman que no es aplicable en este caso la disposición del punto 10.17, sobre Pacto de Integridad, letra h), basándose la Comisión Evaluadora en que la oferta económica de la actora no es seria o no ajustada económicamente a la realidad, dado que sus términos se ajustaron a las disposiciones expresas de las bases de la licitación que, si adolecían de un vicio, resultaba imputable exclusivamente a la demandada.
Por lo que en virtud de los antecedentes previamente mencionados estimaron que el Informe de evaluación económica de las ofertas de fecha 21 de septiembre de 2020 y la Resolución Exenta N° 571-B, de fecha 23 de septiembre de 2020, dictada por la Dirección de Compras y Contratación Pública, que adjudicó la licitación y declaró inadmisible la oferta de la actora, de la licitación pública para el “Convenio Marco de Desarrollo y Mantención de Software y Servicios Profesionales TI” ID 2239-4-LR20, merecen la calificación de ilegales y arbitrarios acogiendo por tanto la acción de impugnación.