Además, establece prohibiciones en la conducción de motocicletas y otros ciclos que indica.
El 15 de mayo ingresó a la Cámara de Diputados el boletín Nº 15.931-15, proyecto de ley que modifica el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, para modificar los requisitos de obtención de licencias de conducir clase C y establece prohibiciones en la conducción de motocicletas y otros ciclos que indica.
El presente proyecto de ley tiene como idea matriz modificar la ley de Tránsito, con la finalidad de establecer requisitos más estrictos en la aplicación de la homologación de licencias de conducir para turistas, establecer requisitos mayores a los conductores de motocicletas, motonetas y bicimotos para la obtención de su licencia de conducir y prohibir la conducción de dichos vehículos en compañía de una tercera persona como acompañante o copiloto.
Al respecto, se establece un nuevo requisito para la “Licencia No Profesional Clase C”, esto es: Aprobar los cursos teóricos y prácticos que impartan las escuelas de conductores debidamente reconocidas por el Estado.
Respecto de la acreditación de cursos establecido en los requisitos para obtención de Licencia Clase C, estos se acreditarán por medio de certificado expedido por una Escuela de Conductores reconocida oficialmente, debiendo el Director de Tránsito de la Municipalidad correspondiente adoptar las medidas que estime necesarias a fin de comprobar la efectividad de dichos conocimientos y las destrezas y habilidades requeridas para conducir el vehículo de que se trate.
En cuanto a los vehículos correspondientes a motocicletas, motonetas, bicimotos, no podrán circular, en ningún caso, con acompañante en las zonas de exclusión definidas por el Municipio en uso de sus facultades. Adicionalmente, los conductores y acompañantes de los vehículos indicados deberán adherir en sus cascos y elementos reflectantes señalados en el Artículo 221 la identificación de la placa patente del vehículo de manera visible.
La misma prohibición regirá para el transporte de personas en espacios físicos no habilitados para ello o cuando se incumpla lo señalado en el artículo 79 de esta ley.