23-11-2024
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Corte Suprema confirmó desafuero de la Diputada Cordero

Los dichos de la Diputada Cordero en su conjunto permiten un estándar de convicción para dar lugar a la formación de la causa.

El pasado 30 de agosto la Corte Suprema en Pleno en causa rol N° 155254-2023 confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 20 de junio de 2023.

Cabe tener presente que la senadora señora Fabiola Andrea Campillai Rojas solicitó pronunciarse sobre el desafuero de la diputada señora María Luisa Cordero Velásquez, con el objeto de hacer efectiva la responsabilidad penal que le correspondería en el delito de injurias vertidas en su contra. Señaló que es de público conocimiento que el 26 de noviembre de 2019, en el contexto del denominado estallido social fue agredida por un funcionario de Carabineros de Chile, quien le disparó una bomba lacrimógena con una lanza granada en su rostro, causándole lesiones graves de riesgo vital que resultaron en secuelas permanentes, entre ellas, ceguera total, y pérdida de gusto y de olfato. Acusa que, no obstante, el pasado 21 de marzo, durante la transmisión del programa radial “Sentido Común”, emitido por la radio El Conquistador FM, la diputada Cordero Velásquez, cuestionó su discapacidad visual señalando: “La señora Campillai que se descubrió que ve. ¿Se acuerda que yo le dije que ella votó y le achuntó en el hoyo de la urna? porque ella tiene un ojo bueno, ella no es totalmente ciega, tiene un ojo que le funciona y ella el otro día un cabro la pilló hablando por celular en un pasillo y una foto le sacó una toma y la subió a las redes. Ella no es ciega total, entonces ella manda a quemar el país, manda a quemar los metro y que se yo. No es ciega tiene un ojo bueno”. Agregó que con fecha 24 de marzo del año en curso, se publicó en el sitio web www.redgol.cl una entrevista en la cual expresó: “¿Cómo voy a ofrecer disculpas de un diagnóstico? Los médicos no podemos pedir disculpas por un diagnóstico. Yo dije “ella no es ciega, tiene un ojo que mantiene la visión”. Alegando que tales manifestaciones buscan minimizar o relativizar la realidad, intentando demostrar que ésta no es ciega como dice, en circunstancias que los hechos que la afectaron en el año 2019 fueron conocidos por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo en los antecedentes RIT 60-2022, en los que se dictó sentencia condenatoria que se encuentra firme y ejecutoriada.

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió la solicitud requerida y declaró que existe mérito y por ende hizo lugar a la formación de causa.

Dicha decisión fue apelada ante el máximo tribunal de justicia por la Diputada María Luisa Cordero, fundó su recurso en la inexistencia de un procedimiento penal habilitante para decretar el desafuero por un delito de acción penal privada. Sostiene que en el presente caso la querella fue presentada después de iniciado el proceso de desafuero, la que fue declarada inadmisible antes de la vista de la causa, decisión última que no fue impugnada por el querellante. En consecuencia, no habiéndose deducido la respectiva querella antes del desafuero y, más aún, posteriormente declarada inadmisible, no existe un proceso penal vigente, requisito necesario para la procedencia del desafuero.

La Corte Suprema confirmó el fallo señalando primeramente que el fuero es una garantía procesal que protege al parlamentario, de una persecución criminal infundada y que inhiba o entorpezca el cumplimiento adecuado de sus funciones.

Estimó que si bien a la fecha de interposición del desafuero la querella no había sido presentada, tal defecto fue subsanado antes de la vista de la causa, lo que permitió al tribunal de alzada cotejar la congruencia entre los hechos de ambas presentaciones y, en definitiva dar lugar a la formación de causa basándose en los supuestos fácticos de la querella, descartándose así cualquier vulneración al derecho de defensa de la apelante. No altera lo anterior la resolución del Segundo Juzgado de Garantía de Santiago que declaró inadmisible la querella, toda vez que dicha decisión se basó en aspectos formales y no de fondo, precisamente, por encontrarse pendiente ante el Tribunal de Alzada la declaración previa que diera lugar a la formación de causa. En consecuencia, al momento del pronunciamiento sobre la solicitud de desafuero por parte de la Corte de Apelaciones de Santiago, estaban salvadas las formalidades legales.

Entrando al fondo del asunto debatido, señaló que si bien de la literalidad de las expresiones señaladas por la Diputada por si mismas pudieran estimarse inofensivas, no es posible soslayar que a través de ellas está implícito el ánimo de deshonrar a la querellante y lesionar o atentar contra su dignidad, quien producto de un ilícito penal sufrió lesiones que fueron calificadas médicamente como graves, en la medida que producto de ellas ha debido soportar secuelas que implican la pérdida de un miembro importante, como los ojos, y consecuentemente, ceguera total, además de su sentido de olfato y gusto. De tal manera, que al poner en duda ante la luz pública tal condición, se deshonra la dignidad de la Senadora Campillay, pues se le atribuye implícitamente un actuar malicioso y un aprovechamiento de su condición de no vidente, lo que permite configurar el animus injuriandi, tal como lo estableció la sentencia impugnada.

 Que, en lo que respecta a las expresiones consistentes en “ella manda a quemar el país, manda a quemar los metros y que se yo”, estas forman parte de un contexto ilustrativo en orden a denostar la honorabilidad de la senadora Campillay, sembrando así dudas acerca de su discapacidad visual.

Concluyendo en definitiva que las expresiones imputadas a la querellada, apreciadas en su conjunto, permiten arribar a un estándar de convicción suficiente para dar lugar a la formación de causa. Además agregó que para acceder al desafuero basta con que el hecho revista los caracteres de delito y que concurran indicios dotados de seriedad suficiente para atribuir participación, elementos que concurren en la especie, y que será el juez de fondo que, luego de apreciar toda la prueba en su conjunto, determine en el contexto de un juicio oral y contradictorio, la existencia del ilícito y culpabilidad que se atribuye a la diputada Cordero Velásquez.

Voto en contra de los Ministros señor Carroza, señora Letelier, señor Matus y suplente señora Quezada, quienes fueron del parecer de revocar la sentencia apelada y rechazar la solicitud de desafuero, ya que consideraron que de los antecedentes se advierte que las expresiones que se reputan injuriosas se dieron en el marco de un debate de carácter político, toda vez que a través de las mismas una diputada puso a la luz antecedentes que eran objeto de comentarios a través de redes sociales, según los cuales, la señora Campillai tendría una visión parcial a través de un ojo, aludiendo a una foto que circulaba en twitter y que habría sido tomada por un tercero, en la que se apreciaba a una mujer de similares características revisando su celular. Siendo los dichos de la Sra. Cordero una narración de dicho suceso no existiendo animus injuriandi, lo que descarta el elemento subjetivo de lo injusto que exige el artículo 416 del Código Penal.

Corte Suprema rol N° 15.5254-2023

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