26-12-2024
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Es improcedente condenar al Fisco, ya que significaría ordenar un doble pago de la prestación que se trata

Cualquier “laguna” en la cuenta de capitalización individual de la trabajadora sería consecuencia de su propio incumplimiento y, por consiguiente, no hay daño previsional que reparar, lo que torna improcedente ordenar un doble pago de la prestación que se trata.

El pasado 9 de noviembre la Cuarta Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 32.626-2022 acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que negó lugar al recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia del Juzgado del Trabajo de La Serena, en autos RIT T-25-2021, RUC 2140324725-9, y declaró que dicha sentencia es nula parcialmente, dictando sentencia de reemplazo en la cual rechazó la pretensión de condenar a la demandada al pago de las cotizaciones previsionales y de salud durante el tiempo en que se extendió la relación laboral, salvo en lo relativo a las cotizaciones derivadas del seguro de cesantía limitadas al 2,4% de la remuneración imponible.

Cabe tener presente que el Juzgado del Trabajo de La Serena rechazó la denuncia de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido interpuesta por la recurrente en contra de la Secretaría Regional Ministerial de la Región de Coquimbo, y se acogió la demanda subsidiaria, declarando la existencia de una relación laboral entre las partes entre el 2 de noviembre de 2017 y el 28 de febrero de 2021, condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones derivadas de la declaración de injustificación del despido, recargo legal, remuneraciones adeudadas y feriado y al pago de las cotizaciones previsionales durante el tiempo en que se extendió la relación laboral, con los reajustes e intereses legales, rechazando la pretensión de indemnización de perjuicios por lucro cesante y la acción de nulidad del despido.

El Fisco de Chile dedujo recurso de nulidad y la Corte de Apelaciones de La Serena lo rechazó señalando “…la relación existente entre la actora y el Fisco de Chile…fue declarada de carácter laboral por la sentencia impugnada, de forma que se está frente a una relación laboral que, como tal, impone al empleador la obligación de efectuar íntegramente el pago de las cotizaciones de seguridad social conforme lo dispone el artículo 58 del Código del Trabajo”.

Respecto de dicho pronunciamiento la parte demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando se determine  “la procedencia del pago de las cotizaciones de salud y las de seguridad social en aquellos casos en que sólo después de dictación de la sentencia judicial se establece o descarta la existencia de una relación laboral entre un particular y la administración y se descarta la existencia de una contratación a honorarios a suma alzada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 del Estatuto Administrativo”.

La Corte Suprema acogió el recurso, para lo cual señaló que es posible asentar que la regla en materia de cotizaciones de seguridad social, esto es, previsionales, de cesantía y de salud, es la vigencia de la obligación de pago por parte del empleador, salvo que tratándose de contrataciones originadas en un contrato de prestación de servicios suscrito con un órgano de la Administración del Estado, amparado en origen por la presunción de legalidad y en que el prestador de servicios tuvo durante su vigencia la apariencia de trabajador independiente, las partes hayan hecho de su cargo el cumplimiento de la obligación o, sin tal pacto, que éste las haya enterado directamente, sea en forma total o parcial.

Agregó que la prestación de servicios se formalizó mediante la suscripción de ocho contratos a honorarios y en todos ellos se incorporó una cláusula contractual por la que la actora, en calidad de prestadora de servicios, se obligaba a efectuar el pago de sus cotizaciones previsionales y de salud. Por lo que en consecuencia, habiéndose obligado la actora, durante el tiempo en que se extendió la relación laboral, a enterar directamente las cotizaciones previsionales y de salud en los organismos pertinentes, y habiéndose acreditado su pago, no resulta procedente condenar a la demandada a la solución de éstas, en concordancia con lo establecido en el Título IV de la ley N° 20.255, puesto que cualquier “laguna” en la cuenta de capitalización individual de la trabajadora sería consecuencia de su propio incumplimiento y, por consiguiente, no hay daño previsional que reparar, lo que torna improcedente ordenar un doble pago de la prestación que se trata.

Agregó que en materia de cotizaciones de seguro de cesantía debe efectuarse una prevención adicional, dado que su financiamiento, a diferencia de lo que ocurre en cuanto a previsión y salud, es tripartito, conformándose por aportes del trabajador, del empleador y del Estado. Tratándose de dependientes con contrato de trabajo indefinido, como ocurre en el caso, la contribución al seguro, según lo prevé el artículo 5 de la Ley N° 19.728, se divide en un 0,6% de las remuneraciones imponibles de cargo del trabajador, un 2,4% de las remuneraciones imponibles de cargo del empleador y un aporte del Estado que corresponde a un monto global que se entera anualmente. Entonces, sobre la base de lo dicho, en el caso del trabajador que no registra pago de estas cotizaciones durante la vigencia del contrato, sea efectuado por él o por su empleador, se declarará que éste debe solucionarlas, pero, limitadas al porcentaje que es de su cargo y no el que corresponde solventar al trabajador con su patrimonio, porque, con ello, se configuraría un pago doble, gravando en forma desmedida y desigual al ente público.

Concluyendo que yerra la Corte de Apelaciones de La Serena al rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de primera instancia que ordenó pagar la totalidad de las cotizaciones de seguridad social y salud devengadas durante la vigencia del contrato.

Por lo que en sentencia de reemplazó rechazó la pretensión de condenar a la demandada al pago de las cotizaciones previsionales y de salud durante el tiempo en que se extendió la relación laboral, salvo en lo relativo a las cotizaciones derivadas del seguro de cesantía devengadas desde el 2 de noviembre de 2017 al 28 de febrero de 2021, limitadas al 2,4% de la remuneración imponible.

Corte Suprema rol N° 32.626-2022 Sentencia Unificación de jurisprudencia

Corte Suprema rol N° 32.626-2022 Sentencia de reemplazo

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