Se establece la posibilidad de decretar vedas respecto de más de una especie y se introduce el establecimiento de zonas de resguardo temporales.
El 7 de febrero se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 21.651 que modifica la ley general de pesca y acuicultura en el ámbito de los recursos bentónicos.
La ley establece en el ámbito pesquero, una regulación diferenciada del sector bentónico respecto del de peces, para ello incorpora una serie de términos y definiciones que dan cuenta de las particularidades de la actividad extractiva respecto de recursos bentónicos. De esta forma, se incorpora al asistente de buzo a la definición de pescador artesanal propiamente tal; se armonizan las definiciones de actividad pesquera extractiva y veda actualmente contenidas en la ley, a fin de que esta última, de cuenta efectiva de las particularidades con las que se realiza la apropiación de recursos hidrobiológicos; se incorporan además las definiciones de recurso bentónico, embarcación bentónica, unidad extractiva de recursos bentónicos, técnica de extracción, utensilios específicos de extracción, acción de manejo, banco natural y pradera de algas.
En cuanto a la posibilidad de decretar vedas la ley señala que se pueden establecer respecto de más de una especie, definiéndola ahora como el acto administrativo establecido por la autoridad competente en virtud del cual se prohíbe capturar, cazar, extraer, segar o recolectar una o más especies hidrobiológicas en un área y por un período determinado.
En cuanto a las definiciones que plantea la ley señala como recurso bentónico aquel recurso hidrobiológico que realiza parte preponderante del ciclo vital con asociación directa a un sustrato o fondo marino, que pertenece a grupos de urocordados, invertebrados o algas. Y como acción de manejo, la intervención dirigida a generar, incrementar y/o mantener directa o indirectamente la productividad de las especies principales del plan de manejo. Cada acción de manejo deberá ser justificada técnicamente y procurará la sustentabilidad de las especies hidrobiológicas presentes en el área y del ecosistema.
Señala la ley que para la administración y manejo de una o más pesquerías de recursos bentónicos, la Subsecretaría podrá establecer un plan de manejo aplicable a todo o parte de una región o regiones, el que deberá contener las menciones del artículo 8º de la ley de pesca y considerar un número máximo de pescadores y/o pescadoras que admite la o las pesquerías respectivas, según el estado de situación de los recursos y los niveles de esfuerzo de pesca que propendan a la sostenibilidad biológica, económica y social, pudiendo incluir criterios geográficos de distribución, entre otros. Además de las menciones indicadas, dichos planes podrán contemplar estrategias para la vigilancia, detección, control o erradicación de plagas, las que deberán ser consideradas en la elaboración de los programas respectivos.
La normativa agrega una nueva medida en el sentido que se podrán establecer por resolución del Subsecretario el establecimiento de zonas de resguardo temporales en las cuales se restringirá la actividad pesquera extractiva sobre recursos bentónicos de acuerdo a los fines establecidos en el o los respectivos planes de manejo, donde se podrá realizar investigación, monitoreo y acciones de manejo debidamente justificadas.
Señala también la ley que, en forma independiente, considerando el enfoque ecosistémico y multiespecies, la Subsecretaría establecerá mediante resolución fundada una nómina de pesquerías bentónicas por región, que deberá considerar las técnicas o utensilios de pesca en su caso, las especies hidrobiológicas que constituyen recursos y la categoría de pescador y/o pescadora artesanal que las podrá extraer. En el caso de Rapa Nui, el Archipiélago de Juan Fernández e Islas Desventuradas, el Registro Pesquero Artesanal de todas las pesquerías será independiente del de la Región de Valparaíso. En las pesquerías artesanales de pequeña escala existentes en la nómina nacional de pesquerías, se deberá contemplar la pesquería demersal costera de peces de roca. Mediante resolución fundada de la Subsecretaría, se determinará las especies que, de conformidad con su estado de conservación, podrán ser habilitadas para las categorías de buzo y de recolector o recolectora de orilla, alguero o alguera y buzo apnea inscritos en el Registro Pesquero Artesanal. El número de vacantes de la pesquería demersal costera de peces de roca, y los criterios de prelación para su asignación, serán determinados por la Subsecretaría, según el estado de conservación, criterios de recurrencia en la operación y niveles de esfuerzo de pesca que propendan al cumplimiento de los objetivos de la ley.
Por otra parte señala la ley que los pescadores y/o pescadoras artesanales inscritos en la categoría de buzo, que no obtengan la renovación de la matrícula ante la Autoridad Marítima de conformidad a lo dispuesto en el decreto Nº 752, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, o la normativa que la reemplace, podrán, dentro del plazo de 12 meses contado desde el vencimiento de la última matrícula, efectuar el reemplazo de su inscripción. Al término de este período, la inscripción del titular de la categoría de buzo que no haya sido reemplazada, caducará por el solo ministerio de la ley.
En cuanto a las sanciones señala la ley que la extracción de recursos bentónicos desde un área de manejo por pescadores y/o pescadoras artesanales pertenecientes a la organización titular de dicha área en contravención a lo autorizado por el plan de manejo, será sancionada con multa equivalente al resultado de la multiplicación del valor de sanción vigente de la especie afectada por el peso físico de los recursos bentónicos objeto de la infracción. En caso de reincidencia, la sanción se duplicará. Toda otra acción desarrollada por los integrantes de la organización titular del área en contravención al plan de manejo, que no implique extracción y no esté comprendida en el artículo 120 B, será sancionada con multa de 10 a 100 unidades tributarias mensuales. En los casos en que se constate que se ha contravenido la cuota autorizada del período para el área de manejo respectiva, se sancionará con una multa equivalente a dos veces el resultado de la multiplicación del valor sanción vigente de la especie afectada por el peso físico de los recursos bentónicos objeto de la infracción. En el caso de reincidencia la multa se duplicará.