21-11-2024
HomeJurisprudenciaEl funcionario que no desempeña labores efectivas por encontrarse en prisión preventiva, no puede percibir remuneraciones por el período en que se vio privado de libertad, a menos que sea absuelto o sobreseído definitivamente

El funcionario que no desempeña labores efectivas por encontrarse en prisión preventiva, no puede percibir remuneraciones por el período en que se vio privado de libertad, a menos que sea absuelto o sobreseído definitivamente

No se advierten irregularidades en la determinación de la PDI, en cuanto a suspender el pago de las remuneraciones del interesado por el tiempo en que este no hubiera prestado funciones efectivas por la medida cautelar.

El 29 de febrero la Contraloría General de la República emitió el Dictamen N° E457380N24, en donde concluyó que el funcionario que no desempeña labores efectivas por encontrarse en prisión preventiva, no puede percibir remuneraciones por el período en que se vio privado de libertad, a menos que sea absuelto o sobreseído definitivamente.

Cabe tener presente que un funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile solicitó que se deje sin efecto la suspensión del pago de sus remuneraciones mientras estuvo en prisión preventiva, por cuanto estima que estaría amparado por lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 21.560.

Al respecto, la Contraloría tomo en consideración lo dispuesto en el decreto ley N° 2.460, de 1979, Ley Orgánica de la PDI, en su artículo 7° quáter, inciso octavo el cual señala que “El funcionario policial que en ejercicio de su cargo o con ocasión de éste haga uso de su arma de servicio, armamento menos letal o elementos no letales, para rechazar alguna violencia o vencer la resistencia contra la autoridad, no podrá ser separado de sus funciones ni ver afectada su remuneración, mientras no concluya la investigación administrativa respectiva”

A su vez elartículo 97 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional -Estatuto del Personal de la PDI-, señala que el personal tiene derecho, como retribución por sus servicios, a las remuneraciones y demás beneficios que determine la ley.

Finalmente, el artículo 72 de la ley N° 18.834, preceptúa que, por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado, no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias o permisos con goce de remuneraciones previstos en ese texto legal, de la suspensión preventiva contemplada en el artículo 136 del mismo, o de caso fortuito o fuerza mayor.

En el caso en concreto de acuerdo con los antecedentes se aprecia que el 11° Juzgado de Garantía de Santiago, en causa RIT N° 6597-2019, ordenó la prisión preventiva del recurrente, por el tiempo que se señala, siendo sustituida posteriormente dicha medida cautelar por la de arresto domiciliario nocturno y manteniéndose la prohibición de salir del país. Posterior a ello, se suspendió el pago de la remuneración del servidor recurrente, mientras este se encontrará con la medida cautelar de prisión preventiva y no ejerciera funciones efectivas, según las consideraciones ahí contenidas. Dicha suspensión se dejó sin efecto a contar del 9 de octubre de esa misma anualidad, por cuanto el recurrente se reincorporó a sus labores.

Así, la Contraloría de acuerdo con la normativa y los antecedentes, señaló que el derecho de un funcionario a recibir remuneraciones por el período durante el cual no ejerció sus tareas por encontrarse privado de libertad está condicionado a lo que, en último término, resuelva la justicia ordinaria en el respectivo juicio penal, pudiendo solamente percibirlas en el evento que sea absuelto o sobreseído definitivamente.

Por ende, si un empleado ha sido sometido a prisión preventiva durante un juicio criminal y por ello se ausenta de sus labores, no puede percibir rentas, pero si el aludido proceso finaliza por absolución o sobreseimiento definitivo, corresponde que se paguen dichas sumas, ya que en ese evento procede estimar que el funcionario ha estado impedido para desempeñarse en razón de un acto de autoridad constitutivo de fuerza mayor.

Dictamen N° E457380N24

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