La municipalidad no puede evadir su responsabilidad en la problemática social y debe actuar para proporcionar soluciones a los habitantes, cumpliendo su deber como Órgano de la Administración del Estado.
El pasado 13 de mayo la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 18.026-2023 revocó la sentencia apelada y, acogió el recurso de protección interpuesto, sólo en cuanto, dispuso que la Municipalidad de Santiago deberá adoptar, en un breve plazo y previas coordinaciones que correspondan, un plan de medidas y seguimientos, que procure la protección eficiente e integral de los vecinos del sector Barrio San Borja, que han visto amagados sus derechos, con miras a morigerar y evitar la subsistencia de las condiciones denunciadas, otorgando una respuesta al problema planteado.
Cabe tener presente que la Fundación Santiago Se Levanta, interpuso una acción de protección ya que reclama conculcado, de manera arbitraria e ilegal, el derecho a la vida e integridad física y psíquica de los vecinos de la comuna de Santiago, por la omisión que atribuye a la Municipalidad de Santiago del deber de fiscalización y ejercicio de sus facultades de control, con ocasión del estado de descuido, deterioro y mal uso por parte de terceros, del Parque San Borja y Plaza Carabineros de Chile, y sus respectivas áreas circundantes, situación que se materializa en la instalación en el sector, de carpas de personas en situación de calle, cocinerías, de fiestas, música estridente, consumo de alcohol, riñas en la vía pública, rayado de las murallas, y acumulación de desechos de todo tipo y suciedad, con la consecuente alteración de la calidad de vida y riesgo sanitario para los vecinos que residen y transitan en el área referida. Reclama que, pese a las múltiples denuncias de vecinos presentadas ante dicho Municipio, éste no ha aplicado las medidas que se encuentra facultado de adoptar, conforme a la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y Ordenanzas Municipales relativas a las actividades ruidosas y fuentes emisoras de ruido en la comuna, y las atingentes a la administración y uso de zonas de espera en micro ferias, ferias temáticas, plazas de bolsillo y bienes nacionales de uso público de la comuna de Santiago.
La Municipalidad recurrida expuso que la causa debe evaluarse en el contexto de la pandemia de COVID-19, y el impacto del denominado “estallido social”, que tuvo como uno de sus epicentros la zona cercana al Parque San Borja, cuestiones que –indica-, han provocado un impacto sin precedentes para los habitantes, entre ellas, la pérdida de empleos, el aumento del comercio informal y un serio daño al mobiliario público y privado del sector. Precisó que, la Plaza Carabineros de Chile no corresponde a un inmueble municipal, ni a un Bien Nacional de Uso Público, por lo que su administración no es competencia de esa Municipalidad, sino que corresponde al SERVIU Metropolitano. Precisó que cuestión diversa ocurre con el Parque San Borja, que sí es un inmueble sujeto a administración Municipal del cual desde enero del año 2022 a la fecha se habrían realizado fiscalizaciones en las plazas y parques del barrio, a través de inspectores municipales, las Direcciones de Fiscalización, la de Seguridad y Protección Vecinal, en conjunto con Carabineros de Chile, como medidas adoptadas en el marco de la seguridad pública, aludió la participación como Municipio “en distintas mesas de trabajo del Gobierno Central y Regional, comunal e intercomunal”; postulación a fondos de desarrollo de proyectos en beneficio del barrio del Parque San Borja ante entidades públicas; a la disposición de recursos Municipales para concursos de 2 proyectos adjudicados para el sector, relativos a instalación de nuevos contenedores de residuos e instalación de luminarias; proyecto en conjunto con los comerciantes del sector, en particular, con la galería del Hotel Crowne Plaza; y a la toma de contacto con Carabineros de Chile y el Ministerio de Bienes Nacionales, con el objeto de realizar un cierre del inmueble donde se ubica la Iglesia San Francisco de Borja.
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso. Señaló que se le atribuye a la gestión de la I. Municipalidad de Santiago la falta de control y descuido en un determinado sector de la comuna, la que ha incrementado el deterioro de dicho sector y también agregan se afectan la vida de los habitantes del sector, relativa a su seguridad restringiendo, por ejemplo, el tránsito normal, debiendo recluirse en sus viviendas en horas diurnas. Sin embargo, estimó que la situación descrita permite señalar, en primer lugar, que dichas actuaciones corresponden a sujetos indeterminados, escapando en consecuencia de los fines y propósitos de la constitucional, quedando en evidencia que su solución depende de las autoridades políticas coordinadas con las fuerzas de orden y ello, conjuntamente con la gestión municipal al respecto. Por consiguiente, no acogió el recurso, porque en tal predicamento sólo podrían recomendar la adopción de medidas que tiendan a solucionar lo que se plantea. Ello, sin perjuicio de las acciones que se pueden ejercitar por los afectados.
Dicha decisión fue apelada ante el máximo tribunal de justicia.
La Corte Suprema revocó y acogió el recurso, estimando que, sin perjuicio de las tareas de orden público y policial que corresponden a entidades diversas y ajenas al recurso, aparece que, ante conflictivas complejas y de múltiples ramificaciones como las relacionadas, toca a las Municipalidades, respecto de aquello, la tarea de coordinación con dichas entidades, para el desarrollo de sus propios fines y -en lo referido a la administración del espacio público, y de los bienes bajo su resguardo- le compete la fiscalización y conservación de áreas verdes en miras a la salvaguarda de la salubridad del espacio público bajo su competencia. Lo anterior, en términos tales que, en circunstancias de abandono y riesgos de la entidad de los descritos, se despliegue el ejercicio de todo el espectro de facultades que asisten a la recurrida, para acudir a la pronta y eficiente solución del problema que aqueja a los afectados. Lo señalado, con mayor razón si nos encontramos frente a obligaciones públicas de naturaleza ininterrumpida, que requieren periodicidad para la obtención de objetivos cualitativamente relevantes.
Concluyendo que el órgano recurrido no puede desconocer la responsabilidad que le cabe en esta problemática social, pues aun existiendo varias instituciones y autoridades llamadas a su resolución, es su deber, en tanto Órgano de la Administración del Estado, actuar para otorgar las soluciones que los habitantes de la República requieren, en virtud de encontrarse al servicio de la persona humana.
Sin perjuicio de lo anterior, señaló que, ante la mantención de la problemática expuesta, se hace menester adoptar medidas por la presente vía que protejan la garantía constitucional cuya amenaza se ha evidenciado por la situación en estudio, sin pretender, en ningún caso, reemplazar o actuar de sustituto de las diversas acciones jurisdiccionales, administrativas, que procedan.