Corte desestimó la pretensión de la reclamante de que la calidad de los alimentadores debe ser medida globalmente.
El pasado 14 de mayo la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 246.051-2023 confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago la que rechazó el recurso de reclamación de ilegalidad por ilegalidad deducido por ENEL DISTRIBUCIÓN S.A., en contra de la Resolución Exenta N° 35.506, de 9 de noviembre de 2022, dictada por la Superintendencia de Electricidad y combustible que rechazó su recurso de reposición y confirmó lo resuelto por el órgano fiscalizador en la Resolución Exenta N° 13.476 de 16 de agosto de 2022.
Cabe tener presente Enel dedujo reclamo de ilegalidad en contra de las Resoluciones Exentas N°s 13.476 y 35.506, de 2022, ambas de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles -SEC-, la primera de las cuales le aplicó una sanción de 16.911 UTM, en tanto que la segunda, rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra de dicha determinación.
El recurrente señaló que el objeto de la presente reclamación ya fue motivo de un procedimiento administrativo sancionatorio, cuyo acto terminal fue dejado sin efecto por la Excma. Corte Suprema, la cual mediante sentencia en Ingreso Rol N° 30.424-2021, el día 18 de febrero de 2022.
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de reclamación, concluyendo que las resoluciones impugnadas mediante el presente recurso no son ilegales ni arbitrarias, en cuanto se sancionó a la reclamante y se hallan ajustadas a la normativa vigente que rige la materia y suficientemente razonadas.
Apelada dicha decisión, la Suprema la confirmó. Respecto a la alegación referida a la extinción de la facultad sancionatoria, señaló que la extensa duración que ha tenido el presente proceso sancionatorio obedece, principalmente, a la extensa tramitación judicial motivada por una primera resolución carente de fundamentos, debiendo nuevamente destacarse que lo decidido en la causa Rol N°30.424-2021 fue la orden a la Superintendencia de dictar una nueva resolución, esta vez motivada, referida a los mismos hechos y en el mismo procedimiento.
Además, la Corte desestimó la pretensión de la reclamante de que la calidad de los alimentadores debe ser medida globalmente. Para tales efecto, debe tenerse en consideración el tenor literal del artículo 227 letra b) del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, en el sentido de que l concepto técnico de alimentador es compatible con el concepto de valor global o promedio contenido en dicha norma reglamentaria, puesto que cada alimentador suministra energía eléctrica a aproximadamente tres mil clientes de diversa naturaleza, por lo que cuando la concesionaria informa un valor para un alimentador, a objeto de que el fiscalizador determine si corresponde a lo exigido por la Comisión Nacional de Energía, se trata de valores que, por su propia naturaleza, corresponden a valores globales o promedio.