30-01-2025
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Corte Suprema confirmó orden de restituir los inmuebles dentro de 10 día con auxilio de la fuerza pública de ser necesario

Se rechazó recurso de casación y se afirmó que solo los jueces de instancia pueden determinar los hechos de un caso y que estos hechos no pueden revisarse a menos que se demuestre una violación a las leyes de prueba.

El pasado 15 de julio la Primera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 21.118-2024 rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de 27 de mayo 2024, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.

Cabe tener presente que comparecen 2 particulares quienes interponen demanda de precario en procedimiento sumario en contra de un particular señalando que el demandado se encuentra ocupando los inmuebles sin previo contrato, por mera tolerancia y sin título alguno que detentar, desde hace algún tiempo. Lo anterior, sin razón legal alguna lo cual les está provocando toda clase de perjuicios, primero, por no poder disponer libremente de sus propiedades; y segundo, por el deterioro que está causando a los inmuebles, pidiendo que en definitiva se condene al demandado a restituir los inmuebles libres de todo ocupante, bajo apercibimiento de lanzamiento mediante la fuerza pública, y con costas.

El demandado al contestar la demanda expone que es improcedente la demanda de precario toda vez que en el caso no se cumplen con los requisitos establecidos en la ley, específicamente el presupuesto que carece de título para ocupar la propiedad. Señala que las demandantes omiten deliberadamente que están en conocimiento de la existencia de título que lo habilita para usar la propiedad de autos.

El 2° Juzgado de Letras de Talagante acogió la demanda de precario deducida por lo que ordenó al demandado restituir a las demandantes los inmuebles dentro de décimo día de ejecutoriado el fallo, con auxilio de la fuerza pública de ser necesario. Señaló que encontrándose justificado que las actoras son propietarias de los inmuebles objeto de la acción y no habiendo la parte demandada invocado un título válido para justificar su tenencia, no cabe más que colegir que efectivamente la ocupación de los inmuebles por parte de la demandada tiene por fuente la mera tolerancia de su propietario, esto es, de las demandantes.

Dicha decisión fue apelada ante la Corte de Apelaciones de San Miguel la cual confirmó el fallo.

Ante ello se interpuso recurso de casación acusando infracción a lo dispuesto en los artículos 1713 y 2195 del Código Civil en relación con lo previsto en los artículos 399 y 427 del Código de Procedimiento Civil y  la Corte rechazó el recurso por manifiesta falta de fundamento señalando que al contrastar lo decido en la sentencia con el tenor del recurso, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, que la demandada ocupa la propiedad en los términos requeridos por el artículo 2915 del Código Civil, y que carece de título para aquello.

Agregó que resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos. En nada altera lo razonado la denuncia de trasgresión a los artículos 399 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que en modo alguno se incurrió en infracción a las reglas que rigen la prueba confesional, cuya ponderación se realizó, pero que no produjo las consecuencias jurídicas pretendidas por el recurrente, según las razones vertidas por los sentenciadores.

Estimando que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Corte Suprema rol N° 21.118-2024

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