19-09-2024
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La resolución que rechaza el Programa de Cumplimiento desde el punto de vista administrativo, no constituye un acto terminal, ya que no resuelve el fondo del asunto

Corte Suprema rechazó recursos de casación interpuestos por SCM Atacama Kozan en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente por improcedentes.

El pasado 31 de julio la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 245.151-2023 declaró inadmisibles, por improcedentes, los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por la Sociedad Contractual Minera Atacama Kozan, en contra de la sentencia de veintitrés de octubre del mismo año, dictada por el Primer Tribunal Ambiental.

Cabe tener presente a fin de contextualizar que la SCM Atacama Kozan es titular del proyecto minero Atacama Kozan, el que está conformado por los siguientes proyectos sometidos a evaluación ambiental: «El Bronce de Atacama«, cuyo Estudio de Impacto Ambiental fue calificado ambientalmente favorable; «Modificación trazado de relaveducto Proyecto Atacama Kozan«, cuya Declaración de Impacto Ambiental, fue calificada ambientalmente favorable; «Modificación planta de tratamiento de Minerales Proyecto Atacama Kozan«, cuya Declaración de Impacto Ambiental, fue calificada ambientalmente favorable; «Aumento de Capacidad del Tranque de Relaves El Gato de la SCM Atacama Kozan«, cuya Declaración de Impacto Ambiental, fue calificada ambientalmente favorable; y, «Continuidad Operacional de Faena Minera Atacama Kozan«, cuya Declaración de Impacto Ambiental, fue calificada ambientalmente favorable. En las inspecciones realizadas al proyecto, se da cuenta del Informe de Fiscalización Ambiental que dio origen a la formulación de 9 cargos el 13 de abril de 2021, mediante Resolución Exenta N° 1/Rol D-088-2021, en contra de SCM Atacama Kozan. El 6 de mayo de 2021, la empresa ingresó una propuesta de Programa de cumplimiento, indicándose por parte de la SMA que previo a resolver su aprobación o rechazo se presentara una propuesta refundida, que incorporara las observaciones efectuadas. Posteriormente, el 25 de junio de 2021, la empresa presentó una versión refundida del PDC (“PDCR1”). La SMA manifestó que, previo a resolver su aprobación o rechazo se presentara una nueva propuesta refundida de PDC, otorgando un plazo de 20 días hábiles contado desde su notificación. Así, la reclamante de autos presentó un nuevo PDC refundido (“PDCR2”).  Mediante Res. Ex. Nº 7 / Rol D-088-2021, la SMA manifestó que, previo a resolver su aprobación o rechazo, se presentara una propuesta refundida de PDC que incorporara las observaciones efectuadas principalmente al Hecho Infraccional N° 5. La empresa, el 30 de agosto de 2022, presentó un escrito respondiendo las observaciones al PDCR2, adjuntando una serie de antecedentes, junto con dar cuenta de una serie de medidas que adoptaría en un plazo tentativo entre 60 y 75 días corridos. Finalmente, mediante la Res. Ex. Nº 9 / Rol D-088-2021 de 11 de noviembre de 2022, al día 73 del plazo solicitado por la empresa, la SMA resolvió rechazar el PDC presentado por SCM Atacama Kozan. Tal resolución fue recurrida mediante la presentación de un recurso de reposición el 18 de noviembre de 2022, siendo este rechazado mediante la Res. Ex. Nº 11/ Rol D-088-2021.

Ante aquello se presentó reclamación del artículo 17 N°3 de la Ley N°20.600 en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente. El Primer Tribunal Ambiental resolvió rechazar el reclamo deducido en contra de la Resolución Exenta N°9/Rol D-088-2021, de 11 de noviembre de 2022 de la Superintendencia de Medio Ambiente, por la cual se resolvió rechazar el Programa de Cumplimiento presentado por SCM Atacama Kozan, en el marco de un procedimiento sancionatorio seguido en contra de esta titular del «Proyecto Minero Atacama Kozan» y, de la Resolución Exenta N° 11/Rol D088-2021 de fecha 28 de noviembre de 2022, de la misma SMA, que rechazó el recurso de reposición deducido en contra de la referida decisión de rechazó del PDC.

Dicha decisión fue recurrida de casación en la forma y en el fondo y la Corte Suprema rechazó los recursos, señalando previamente lo ya resuelto por la institución en causa (Rol 117.379-2020), la norma del artículo 26 de Ley N° 20.600 dispone un sistema recursivo de las decisiones que pronuncian los tribunales ambientales, en el cual, la apelación es procedente solamente en contra de las resoluciones que declaran inadmisible la demanda, la que recibe la causa a prueba y las que ponen término al proceso o hacen imposible su continuación. Por su parte, hace procedente los recursos de casación en la forma y en el fondo, por las causales que refiere, únicamente respecto de la sentencia definitiva. Corresponde entonces recordar que, el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, ha definido la sentencia definitiva como aquella resolución judicial que pone término al procedimiento, en la instancia respectiva, resolviendo la cuestión materia del juicio, esto es, el asunto controvertido, circunstancia que en el presente caso no concurre, por cuanto, la sentencia impugnada se refiere a la falta de aprobación de un Programa de Cumplimiento Ambiental presentado al inicio de un procedimiento sancionatorio, de acuerdo con la facultad conferida al infractor en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Medio Ambiente.

Estimando que como bien se indica en el procedimiento sancionatorio, la resolución que rechazó el Programa de Cumplimiento Refundido dispuso la continuación de aquel, resolviendo expresamente “Levantar La Suspensión Decretada en el Resuelvo VII de la res. Ex. N° 1/Rol D-088-2021, de fecha 13 de abril de 2021, por lo que, desde la fecha de notificación de la presente resolución, comenzarán a contabilizarse el plazo de 7 días hábiles restantes para la presentación de descargos”. Así desde la notificación de la resolución que rechaza el Programa de Cumplimiento refundido, queda sin efecto la suspensión decretada en su oportunidad, continuando la sustanciación del procedimiento sancionatorio, de acuerdo a los términos establecidos en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, por lo que resulta indiscutible que la resolución que rechaza el PDC, desde el punto de vista administrativo, no constituye un acto terminal, ya que no resuelve el fondo del asunto.

Concluyendo en definitiva que la reclamación respecto de la cual se pronunció el fallo impugnado del Primer Tribunal Ambiental, se siguió respecto de un acto trámite, en cuanto actuación dictada dentro de la etapa de instrucción del procedimiento sancionador, como ya ha sido resuelto por esta Corte, por lo que como tal, no se ha decidido el fondo de la controversia, hasta que se dicte administrativamente la resolución que, prosiguiendo el procedimiento sancionatorio, resuelva lo pertinente en orden a absolver de los cargos, condenar o la sanción correspondiente en su caso, perspectiva desde la cual la sentencia analizada, de conformidad al artículo 26 de la Ley N°20.600, no tiene la naturaleza de una sentencia definitiva, por lo que no es factible su impugnación por la vía del recurso de casación.

Corte Suprema rol N° 245.151-2023

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