19-09-2024
HomeJurisprudenciaSi los gastos objetados pueden o no efectuarse con la subvención escolar preferencial según la Ley N° 20.248 no es materia de la acción constitucional

Si los gastos objetados pueden o no efectuarse con la subvención escolar preferencial según la Ley N° 20.248 no es materia de la acción constitucional

Corte Suprema mantuvo la objeción por los gastos de $62.810.277, para el periodo 2019 y 2020 efectuados por el establecimiento escolar con la subvención escolar preferencia.

El pasado 1 de agosto la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 18.408-2024 confirmó la sentencia apelada de fecha 15 de mayo de 2024, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua la cual rechazó el recurso de protección deducido por la Corporación Educacional Jorge Enrique Lagos Sepúlveda.

Cabe tener presente que la Corporación Educacional Jorge Enrique Lagos Sepúlveda, sostenedora del establecimiento educacional colegio particular Lucila Godoy Alcayaga, de la comuna de Santa Cruz, interpuso una acción de protección en contra de la Superintendencia de Educación por la emisión de la Resolución Exenta PLUR N° 000053, de 23 de febrero de 2024 que rechazó el recurso jerárquico interpuesto por su parte en contra de la fiscalización que mantuvo como gastos objetados 23 facturas emitidas al Colegio por C&P AUDITORES SpA, por un total de más de 62 millones de pesos, en circunstancias que dichos gastos corresponden a gastos o inversiones posibles de efectuar con la subvención escolar preferencial recibida, conforme a la Ley N° 20.248.

Sostiene que lo anterior es ilegal y arbitrario, ya que dichos gastos  corresponden a inversiones posibles de efectuar con la Subvención Escolar Preferencial recibida, ya que los servicios prestados por C&P auditores SpA, consistían en gestionar y asesorar al colegio en todo lo concerniente a los dineros recibidos en virtud de la misma subvención, como la gestión de la contabilidad, el pago de remuneraciones y cotizaciones asociados, confección presupuesto anual ley SEP, control de presupuesto, confección de rendición anual a comunidad escolar y a la Superintendencia de Educación. Considera conculcadas las garantías constitucionales establecidas en el artículos 19 de la Constitución Política de la Republica numerales 3 inciso quinto, 11 , 23 y 24 y finalizó solicitando declarar que los actos de la recurrida son arbitrarios e ilegales y se ordene dejar sin efecto dicha resolución, declarando que los gastos que fueron objetados por recurrida son legítimos y se encuentran justificados.

La Superintendencia de Educación solicitó el rechazo del recurso señalando en síntesis que los gastos asociados a la contratación de asesorías contables se pueden financiar con Subvención General, también percibida por la entidad sostenedora y, en el caso en concreto, ésta asoció los gastos a la Subvención Escolar Preferencial, por lo que no fue posible concluir que se ajustó a la finalidad de esta subvención especial, ajustándose a derecho la decisión del servicio de no aceptar los gastos incurridos con cargo a esta subvención por concepto de contratación de servicios de contabilidad, por la suma de $62.810.277, para el periodo 2019 y 2020. Finalizó señalando que la recurrida no ha vulnerado las garantías constitucionales denunciadas por la requirente, ya que el servicio sólo ha ejercido sus facultades fiscalizadoras con el objeto de verificar la legalidad en el uso de los recursos públicos. Acompañaron las partes documentos que fueron agregados al  proceso.

La Corte de Apelaciones de Rancagua rechazó el recurso para lo cual primeramente hizo presente que a partir de la Ley N° 20.529, se estableció el Sistema Nacional de Aseguramiento de la calidad de la educación parvulario, básica y media y su fiscalización, cuyo artículo 47 ordenó la creación de la Superintendencia de Educación, y el artículo 48 le impuso como objeto el fiscalizar, de conformidad a la ley, que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la Superintendencia. A su turno, la Ley N° 20.248 establece el régimen de la subvención escolar preferencial, destinada a mejorar la calidad de los establecimientos educacionales subvencionados con alumnos prioritarios, es decir, con alumnos, cuya situación socioeconómica de sus hogares dificulta sus posibilidades de enfrentar el proceso educativo.

Indició que entiende que la determinación de si los gastos objetados, correspondientes a 23 facturas emitidas al recurrente por C&P AUDITORES SpA, por la suma total de $62.810.277, para el periodo 2019 y 2020, corresponden a gastos o inversiones posibles de efectuar con la subvención escolar preferencial recibida, conforme a la Ley N 20.248, no es materia de la acción constitucional de protección atendida su naturaleza cautelar y no declarativa de derechos, no teniendo aquel que se reclama por esta vía el carácter de indubitado.  Por lo que no le corresponde a la Corte calificar la decisión adoptada por la Superintendencia de Educación desde el punto de vista técnico, sino que únicamente controlar que dicho acto administrativo se haya emitido con arreglo a la legalidad vigente y que no aparezca carente de racionalidad.

En esos términos, no se aprecia la ilegalidad y/o arbitrariedad denunciada, toda vez que, en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras y con el objeto de verificar la legalidad en el uso de los recursos públicos, se dicta la resolución impugnada, la que fue emitida por un órgano administrativo competente, conteniendo suficiente fundamentación fáctica y jurídica, y sin vulnerar los derechos constitucionales que la actora señala como amagados, todo lo cual, desestimó la acción.

A mayor abundamiento, en cuanto a las alegaciones de la parte recurrente relativas a la falta de un debido proceso en la objeción de los gastos, debe también ésta desestimarse, ya que además de realizarse alegaciones genéricas, y no tratarse del recurso reclamación establecido en el artículo 85 de la Ley 20.529, la recurrida da cuenta detallada que se cumplió con lo dispuesto en el Decreto 469 que aprueba el reglamento que establece las características, modalidades y condiciones del mecanismo común de rendición de cuenta pública del uso de los recursos que deben efectuar los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado, detallando la etapa de fiscalización, de seguimiento de la misma impugnación administrativa. De esta forma, no se advierte la omisión de reglas de un debido, justo y racional procedimiento, en la dictación de la Resolución consecuencia de la fiscalización llevada a cabo por la recurrida.

Apelada dicha decisión, la Corte Suprema la confirmó.

Corte Suprema rol N° 18.408-2024

Corte Apelaciones Rancagua

Comparte el contenido:
Etiquetas de Publicación