30-12-2024
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Corte Suprema estimó que no hubo abandono del procedimiento en causa sobre regularización de los derechos de aprovechamiento de aguas

La causa a prueba se recibió el 9 de abril de 2021 y notificado el demandante de ésta, el 1 de octubre de ese mismo año, se concluye que no se cumplió el plazo que exige el Código.

El  pasado 10 de septiembre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 250.693-2023 acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante en contra de la sentencia de 10 de noviembre de 2023 dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena y en sentencia de reemplazo revocó la resolución apelada de 6 de febrero de 2023 y en definitiva rechazó el incidente de abandono del procedimiento deducido por la Junta de Vigilancia del Río Grande y Limarí y sus Afluentes y, de la Comunidad de Aguas Canal Carvajal.

Cabe tener presente que el 14 de junio de 2018, la empresa Los Aromos S.A. solicitó a la DGA la regularización de un derecho de aprovechamiento de aguas superficiales y corrientes del Río Limarí, de uso consuntivo, de ejercicio permanente y continuo, cuyas aguas son servidas a través del Canal Carvajal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 Transitorio, en relación con el artículo 177, ambos del Código de Aguas. Ante ello la “Junta de Vigilancia del Río Grande y Limarí y sus Afluentes” y la “Comunidad de Aguas Canal Carvajal”, se opusieron a dicha petición.  La DGA, mediante Ord N° 255 de 28 de junio de 2019, remitió la petición de Los Aromos S.A. de regularización de los derechos de aprovechamiento de aguas al Juzgado de Letras de Ovalle. En el comparendo se tuvo por contestada la demanda por las referidas organizaciones de aguas y en rebeldía de la DGA. Posteriormente el día 9 de abril de 2021, el tribunal de primera instancia recibió la causa a prueba y el 1 de octubre de 2021, la demandante se notificó del auto de prueba. Luego el tribunal, con fecha 4 de octubre de ese mismo año, la tuvo notificada a partir de la fecha de la presentación de su escrito. La referida resolución, se notificó a la DGA el día 2 de junio de 2022, y el 5 de diciembre de ese mismo año a las opositoras. Y fue el 9 de diciembre de 2022, que la Junta de Vigilancia del Río Limarí y la Comunidad de Aguas Canal Carvajal, promovieron incidente de abandono del procedimiento.

El Primer Juzgado de Letras de Ovalle, en sentencia interlocutoria de primer grado, confirmada sin modificaciones por la Corte de Apelaciones de La Serena, acogió la solicitud de abandono del procedimiento. En primer lugar, estableció que, las opositoras cuentan con legitimación activa para promover el incidente en estudio, porque atendida la naturaleza del procedimiento sobre la regularización de derechos de aprovechamiento de aguas y lo declarado por la jurisprudencia, deben ser consideradas como demandadas. En cuanto al fondo, declaró que, el término probatorio solo comienza a correr a partir de la notificación de la resolución que recibe la causa la prueba a todas las partes. En ese contexto, indica que, en autos, aquella se dictó con fecha 9 de abril de 2021 y su notificación se produjo recién el 5 de diciembre de 2022, esto es, habiendo trascurrido con creces el plazo que contempla el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para declarar el abandono. Por lo mismo, expresa que, no son aplicables las normas de suspensión que contempla la Ley N° 21.226, porque aquellas requieren que haya comenzado a correr el termino probatorio y, aquello no ocurrió en la especie porque no se notificó la resolución que recibe la causa a prueba a todas las partes, antes haber cesado en la prosecución del proceso por el lapso legal de 6 meses.

Ante dicha decisión se presentó recurso de casación en el fondo en primer lugar, denunció la infracción del artículo 12 de la Ley N° 21.226 en relación con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Explica que, la resolución que recibió la causa a prueba, con fecha 9 de abril de 2021, al citar lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N° 21.226, estableció desde ya y, expresamente, la suspensión del procedimiento, lo cual, a su entender, quedo notificado a todas las partes mediante el estado diario. Segundo se denuncia la vulneración del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 12 de la Ley N° 21.226, en lo relativo a la noción de gestión útil. Por último, se alega la transgresión por falta de aplicación del artículo 12 de la Ley N° 21.226, en relación con los artículos 152 y 153 Código de Procedimiento Civil y articulo 2 letra e) de la Ley N° 20.886. Explica, en lo pertinente, que, dichas normas tenían como fin proteger a los litigantes, debido a las dificultades y restricciones que en época de pandemia se tuvo para la tramitación de las causas y que debe aplicarse en la especie.

La Corte Suprema acogió el recurso en los términos antes expuestos para lo cual hizo presente que se ha sostenido reiteradamente que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, consagra la institución del abandono, el cual tiene por objeto sancionar al litigante poco diligente que deja transcurrir un determinado lapso sin instar por la prosecución del juicio, generando dilaciones innecesarias e incertidumbre en la contraria. En lo concerniente al concepto de “cese en su prosecución”, a que alude el referido artículo, es pacífico, también, para el Tribunal que debe entenderse como una pasividad imputable al demandante, esto es, que, no obstante tener cabal conocimiento de las consecuencias procesales que genera su conducta, persiste en ellas, aceptándolas; y, en la medida que existan posibilidades de que las partes realicen actuaciones útiles destinadas a dar curso progresivo a los autos, no las llevan a cabo; contexto que autoriza inferir que lo que importa es la aptitud de la actividad que se ha desarrollado en el juicio en el sentido que permita que efectivamente avance en su tramitación conforme al principio formativo del procedimiento del orden consecutivo legal, para que llegue al estado de sentencia (Corte Suprema Roles N° 18.415-15, N° 70.602-16, N° 34.475-17, N° 182-17, N° 135.336- 2020, 9.238-2022 entre otros).

Agrega, por tanto, que la gestión no debe ser inoficiosa, inocua e irrelevante, resultando, por lo mismo, indiferente quien es su autor. En otras palabras, la actividad que provoca el efecto de impedir que se decrete el abandono del procedimiento, puede provenir de cualquiera de las partes incluso de terceros, en caso de que hayan recibido un cometido del tribunal a instancia de una de las partes. En ese contexto, como la notificación de la sentencia interlocutoria de prueba a las partes de un juicio, es necesaria para que el término probatorio empiece a correr, la practicada a una de ellas, debe ser calificada de útil. Por lo mismo, no puede ser conceptuada de eficaz solo aquella que provoque el resultado de que todos los litigantes tomaron conocimiento de la citada resolución.

Estimó por tanto el tribunal que habiéndose recibido la causa a prueba con fecha 9 de abril de 2021 y notificado el demandante de ésta, el 1 de octubre de ese mismo año, se concluye que no se cumplió el plazo que exige el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para declarar el abandono del proceso pedido por las opositoras. En consecuencia, la sentencia impugnada conculcó la citada norma, al aplicarla a una situación fáctica que no regula.

En sentencia de reemplazo rechazó el incidente de abandono del procedimiento deducido por la Junta de Vigilancia del Río Grande y Limarí y sus Afluentes y, de la Comunidad de Aguas Canal Carvajal.

Corte Suprema rol N° 250.693-2023 Sentencia de casación

Sentencia de reemplazo

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