23-11-2024
HomeJurisprudenciaSe confirmó sanción impuesta al preparador físico debido a actos de violencia en un partido

Se confirmó sanción impuesta al preparador físico debido a actos de violencia en un partido

El recurso de protección fue rechazado, ya que fue interpuesto extemporáneamente toda vez que transcurrieron más de 30 días corridos contados desde la ejecución del acto.

El pasado 3 de octubre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 12.362-2024 confirmó la sentencia apelada de fecha 25 de marzo de 2024, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán que rechazó el recurso de protección interpuesto en contra de la Asociación Deportiva de Fútbol Amateur de Chillán, la Comisión de Ética de la Asociación de Fútbol Amateur, directorio ARFA Ñuble y comisión de ética de ARFA Ñuble.

Cabe tener presente que un preparador físico interpuso una acción de protección en su favor y en contra de la Asociación Deportiva de Fútbol Amateur de Chillán, la Comisión de Ética de la Asociación de Fútbol Amateur, Consejo de presidentes, directorio ARFA Ñuble y comisión de ética de arfa Ñuble. Indica que con fecha 19 de diciembre del año 2022, mediante ordinario N° 612 el directorio de la Asociación Deportiva de Fútbol Amateur de Chillán comunica a su club de una sanción aplicada por la Comisión de Ética de dicha asociación a su persona por 2 años sin ejercer como dirigente y jugador y no participar en ninguna actividad organizada por Anfa, según el art. 208 letra C, sin embargo, no se habría hecho mención a la falta cometida, y que regiría desde el 13 diciembre de 2024 al 13 diciembre de 2024, como tampoco habría sido notificado en conformidad al artículo 243 del Reglamento Anfa 2019 vigente en esa época. De ahí, que el club presentó recurso de reconsideración a la comisión de ética el cual fuera rechazado en los siguientes términos: “no acoge la solicitud mencionada en oficio, por tanto se mantiene la sanción”. Por lo anterior, indica, apela al honorable consejo de presidentes de la asociación, sin embargo, éstos ni siquiera la admiten a tramitación. Expone que, por estas irregularidades, se remite oficio N° 8 a la Asociación regional de Ñuble y comisión de ética, acogiéndose al artículo 68 del Reglamento vigente, los cuales contestan mediante oficio N° 48, explicándose que, la sanción fuera mal aplicada y que correspondía, de acuerdo al artículo 210 letra p del reglamento ya citado, la sanción de uno o tres partidos y no dos años. Sin embargo, se omite dejar sin efecto esta errónea sanción. Es entonces, que el club Roberto Mateo solicita la revisión de la sanción y con fecha 20 de noviembre del año 2023, mediante oficio N° 1170 la Comisión de Ética de la Asociación Deportiva de Fútbol Amateur de Chillán, da la siguiente respuesta: no acoge la solicitud por encontrarse fuera de plazo y con el tiempo vencido. Por tanto, se mantiene vigente la sanción aplicada. Sostiene que este acto es antirreglamentario dado que en ninguna de las respuestas, se acogen a los artículos que el reglamento señala. Estimando que se han vulnerado las garantías contenidas en los numerales 2°, 3° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Evacuó informe la Comisión de Ética y Disciplina ANFA Chillán, e indican que con fecha 19 de diciembre de 2022, se comunica al presidente del club deportivo Roberto Mateos, la sanción a su jugador de dos años de suspensión, por aplicación del artículo 208-letra C, desde el 13 de diciembre de 2022 cumpliéndose el 13 diciembre de 2024, por acto de violencia ocurridos en la cancha Nº 2 del complejo deportivo rio viejo, mientras se disputaba el partido en serie de honor entre los elencos de los clubes deportivos El Tejar vs Roberto Mateos; agrega que, con fecha 19 de diciembre de 2022, también se entrega ordinario Nº 615 a representante del club ,donde se comunica la sanción al jugador.

La Corte de Apelaciones de Chillán rechazó el recurso ya que fue presentado con fecha 21 de diciembre pasado, y de su lectura, y expresamente de su parte final, aparece que se dirige en contra del oficio N° 1170, del que el recurrente tomó conocimiento el 20 de noviembre de 2023 concluyendo por tanto que resulta extemporánea y justifica ser rechazada.

A mayor abundamiento, precisó que de acuerdo con los antecedentes incorporados, el actor fue sancionado por debido a que “el jugador cuya conducta carente de cultura deportiva haga peligrosa o imposible su participación en las actividades de ANFA, por la agresión que le propinó a un jugador del equipo contrario, dentro del contexto de un partido de futbol que disputaban los equipos El Tejar contra Roberto Mateos. Y previo al castigo, se citó a los dirigentes de ambos equipos, se vio el vídeo del juego, se conoció el informe del árbitro y el del director de turno.

La Corte constató que el artículo N° 241, inciso 3° del Reglamento de la Asociación Nacional de Fútbol Amateur de Chile, dispone expresamente que: “Toda infracción de hecho y de público conocimiento, como una agresión a dirigentes, árbitros, jugadores, socios, hinchas y/o simpatizantes o contra cualquier autoridad, cometida por un dirigente, representante, socio, jugador, hincha o simpatizante en un recinto deportivo, sede social de un club o asociación será sancionada, sin mayor trámite y sin posibilidad de recurso alguno.”

Concluyendo por una parte, que la sanción impuesta fue entendiendo que se trataba de hechos públicos acaecidos en el contexto de un partido de fútbol que el club del actor disputaba, por lo que la Comisión de Ética decidió aplicar el artículo 241 inciso 3° del Reglamento que les rige y al cual los clubes han adherido, cuestión que mal podría entenderse como una decisión arbitraria, atendido el tenor expreso de la norma, más allá de no compartirse por el recurrente la interpretación y aplicación de la misma.

Descartó además una posible la infracción al debido proceso, pues, si bien se impuso la sanción, sin dar la oportunidad de realizar sus descargos, lo cierto es que ello se efectuó en virtud de una norma reglamentaria expresa, permitiéndose con posterioridad la impugnación de la misma, a través de varias presentaciones y reconsideraciones. De este modo, los argumentos sostenidos por el recurrente, fueron conocidos.

Agregó que se constata que lo pretendido es la Corte se constituya en una tercera instancia para la revisión de las sanciones impuestas conforme al Reglamento la Asociación Nacional de Fútbol Amateur de Chile, cuestión que excede el ámbito de esta acción cautelar de urgencia.

Apelada dicha decisión fue confirmada por la Corte Suprema.

Corte Suprema rol N° 12.362-2024

Corte de Apelaciones de Chillán

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